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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Artículo 24. Ordenación y supervisión administrativa.

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Artículo 24. Ordenación y supervisión administrativa.
1. Corresponde al En los términos fijados en esta Ley y sus normas de desarrollo, corresponde a la persona titular del Ministerio de Economía Asuntos Económicos y Competitividad Transformación Digital y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el ejercicio de las competencias de ordenación y supervisión administrativa del de la actividad de los planes y fondos de pensiones. En el ejercicio de sus competencias velarán por el correcto cumplimiento de las normas de la presente Ley, pudiendo recabar disposiciones legales y reglamentarias por parte de las entidades gestoras y depositarias, depositarias de fondos de pensiones, las personas que ejerzan la dirección efectiva y las funciones claves previstas en esta ley, las entidades o personas en las que hayan delegado o externalizado funciones, de los comercializadores de planes de pensiones individuales, de los promotores de los planes de pensiones, de las comisiones de control, de los actuarios, así como de los representantes de los fondos de pensiones de autorizados o registrados en otros Estados miembros, toda la información que sea precisa miembros y cualesquiera personas o entidades para comprobar el correcto cumplimiento de las disposiciones legales que se establezca alguna función, prohibición o mandato en esta Ley y reglamentarias. en sus normas de desarrollo y complementarias.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones formará parte, en su condición de autoridad supervisora española en materia de fondos de pensiones, de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ), conforme a lo dispuesto en el Reglamento n.º 1094/2010, de 24 de noviembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión, siendo Supervisión.
Será
de aplicación en materia de planes y fondos de pensiones lo establecido en el artículo 17 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. julio.
2. Será La Dirección General de aplicación a la inspección Seguros y Fondos de Pensiones ejercerá sus funciones de supervisión sobre las entidades gestoras y de los planes y fondos de pensiones lo dispuesto pensiones, así como sobre la inspección el resto de entidades aseguradoras y sujetos contemplados en el capítulo IV primer párrafo del título IV apartado 1.
La supervisión consistirá en la verificación continua del correcto ejercicio
de la Ley 20/2015, actividad, de 14 la situación financiera, de julio, las conductas de ordenación, supervisión mercado y solvencia del cumplimiento de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
A falta
la normativa de mención expresa en contrario en las especificaciones planes y fondos de los pensiones.
Los
planes y fondos de pensiones o en las normas y sus entidades gestoras están sujetos a supervisión prudencial que incluirá, cuando proceda, entre otros, los siguientes ámbitos:
a) Las condiciones
de funcionamiento funcionamiento.
b) Las provisiones técnicas.
c) La financiación
de los las provisiones técnicas.
d) La exigencia de
fondos propios.
e) El margen
de pensiones, todas las actuaciones derivadas solvencia disponible.
f) El margen
de la Inspección solvencia obligatorio.
g) Las normas
de los planes y fondos inversión.
h) La gestión
de pensiones, excepto las inversiones.
i) El sistema de gobierno, y
j) La información
que se refieran debe proporcionarse a las personas físicas, los partícipes y beneficiarios.
La supervisión prudencial
se entenderán notificadas cuando la comunicación basará en un planteamiento prospectivo y orientado al riesgo.
Las facultades de supervisión
se efectúe ante ejercerán de manera oportuna y proporcionada teniendo en cuenta el tamaño, la entidad gestora correspondiente.
Asimismo,
naturaleza, la Dirección General de Seguros escala y Fondos de Pensiones podrá ordenar la inspección complejidad de las entidades depositarias actividades de los fondos de pensiones para comprobar y comprenderá una combinación adecuada de inspecciones in situ y actividades realizadas en otro lugar.
En materia de supervisión en
el correcto cumplimiento ámbito de la normativa relativa a actividad de las entidades gestoras, de los planes y fondos de pensiones. En este caso se informará de la orden de inspección al ente u órgano administrativo al que, pensiones y demás sujetos y entidades contemplados en su caso, corresponda el control y supervisión de la entidad, pudiendo solicitar primer párrafo del apartado 1, será de aquel su actuación o asistencia en los supuestos que sea preciso, siendo aplicable igualmente aplicación lo dispuesto sobre la inspección supervisión de las entidades aseguradoras en el citado capítulo IV los capítulos I, II y III del título IV de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de con las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
Téngase
particularidades previstas en cuenta que esta última actualización de los apartados 1 y 2 establecida por la disposición final 4.7 de la Ley 20/2015, de 14 de julio. BOE-A-2015-7897. entra en vigor el 1 de enero de 2016, según se indica en su disposición final 21.1
Redacción anterior:
"1. Corresponde al Ministerio de Economía
y Hacienda la ordenación y supervisión administrativa del cumplimiento de las normas de la presente ley, pudiendo recabar de las entidades gestoras y depositarias, de las entidades o personas en las que hayan delegado o externalizado funciones, de los comercializadores de planes de pensiones individuales, de los promotores de los planes de pensiones, de las comisiones de control, de los actuarios, así como de los representantes de los fondos de pensiones de otros Estados miembros, toda la información que sea precisa para comprobar el correcto cumplimiento su normativa de las disposiciones legales y reglamentarias. desarrollo.
2. 3. Será de aplicación a la inspección de entidades gestoras y de planes y fondos de pensiones lo dispuesto sobre la inspección de entidades aseguradoras en el art. 72 capítulo IV del texto refundido título IV de la Ley 20/2015, de ordenación y supervisión 14 de los seguros privados. julio.
A falta de mención expresa en contrario en las especificaciones de los planes de pensiones o en las normas de funcionamiento de los fondos de pensiones, todas las actuaciones derivadas de la Inspección de los planes y fondos de pensiones, excepto las que se refieran a las personas físicas, se entenderán notificadas cuando la comunicación se efectúe ante la entidad gestora correspondiente.
Asimismo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá ordenar la inspección de las entidades depositarias de fondos de pensiones para comprobar el correcto cumplimiento de la normativa relativa a los planes y fondos de pensiones. En este caso se informará de la orden de inspección al ente u órgano administrativo al que, en su caso, corresponda el control y supervisión de la entidad, pudiendo solicitar de aquel su actuación o asistencia en los supuestos que sea preciso, siendo aplicable igualmente lo dispuesto sobre la inspección de entidades aseguradoras en el citado artículo 72 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados."
3. Las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán facilitar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones información sobre su situación, la de los fondos de pensiones que gestionen y la de los planes de pensiones integrados en aquéllas, con la periodicidad y el contenido que reglamentariamente se establezcan.
4. Los datos, documentos e informaciones que obren en poder del Ministerio de Economía y Competitividad en el ejercicio de sus funciones de ordenación y supervisión de los fondos de pensiones, salvo los contenidos en los registros administrativos de carácter público, tendrán carácter reservado.
Todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad de ordenación y supervisión en materia de fondos de pensiones, así como aquellas a quienes el Ministerio de Economía y Competitividad haya encomendado funciones respecto de las mismas, están sometidas al deber de secreto profesional en los mismos términos y con las mismas responsabilidades y excepciones establecidas en el
capítulo V IV del título IV de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. julio.
5. 4. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá ordenar la inspección de las funciones transferidas a un tercero, así como las de comercialización de planes de pensiones, para comprobar si se desarrollan de conformidad con la normativa de planes y fondos de pensiones. En este caso se informará de la orden de inspección al ente u órgano administrativo al que, en su caso, corresponda el control y supervisión del prestador del servicio, pudiendo solicitar de aquel su actuación o asistencia en los supuestos en que sea necesario, siendo aplicable lo dispuesto sobre la inspección de entidades aseguradoras en el citado capítulo IV del título IV de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
Téngase en cuenta que esta última actualización de los apartados 4 y 5 establecida por la disposición final 4.8 de la Ley 20/2015, de 14 de
julio. BOE-A-2015-7897. entra en vigor el 1 de enero de 2016, según se indica en su disposición final 21.1
Redacción anterior:
"4. Los datos, documentos e informaciones que obren en poder del Ministerio de Economía en el ejercicio de sus funciones de ordenación y supervisión de los fondos de pensiones, salvo los contenidos en los registros administrativos de carácter público, tendrán carácter reservado.
Todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad de ordenación y supervisión en materia de fondos de pensiones, así como aquellas a quienes el Ministerio de Economía haya encomendado funciones respecto de las mismas, están sometidas al deber de secreto profesional en los mismos términos y con las mismas responsabilidades y excepciones establecidas en el artículo 75 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
5. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá ordenar la inspección de las funciones transferidas a un tercero, así como las de comercialización de planes de pensiones, para comprobar si se desarrollan de conformidad con la normativa de planes y fondos de pensiones. En este caso se informará de la orden de inspección al ente u órgano administrativo al que, en su caso, corresponda el control y supervisión del prestador del servicio, pudiendo solicitar de aquel su actuación o asistencia en los supuestos en que sea necesario, siendo aplicable lo dispuesto sobre la inspección de entidades aseguradoras en el citado artículo 72 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados."
6. En caso de
actividad transfronteriza de los fondos de pensiones de empleo se hará constar en el registro administrativo de fondos de pensiones los Estados miembros en que desarrollen dicha actividad y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones comunicará dicha información a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación.
Asimismo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones notificará a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación las decisiones de prohibir las actividades de fondos de pensiones de empleo adoptadas conforme a lo previsto en esta ley Ley y que en todo caso deberán motivarse de manera detallada y notificarse al fondo de que se trate. A tal efecto, notificará a dicha Autoridad la revocación de la autorización administrativa de los fondos de pensiones de empleo, salvo que sea motivada por las causas previstas en el artículo 31.2, párrafos a) y c). Igualmente notificará a dicha Autoridad los requerimientos de cese de actividad de fondos de pensiones de empleo no autorizados, así como las medidas administrativas de control especial consistentes en la prohibición de admitir nuevos planes en los fondos o nuevos participes o aportaciones, y en la prohibición de actividad transfronteriza.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de febrero de 2020 En vigor BOE-A-2020-1651 Leer Qué cambió
1 de enero de 2016 BOE-A-2015-7897 Leer Qué cambió
25 de marzo de 2012 BOE-A-2012-4091 Leer Qué cambió
6 de marzo de 2011 BOE-A-2011-4117 Leer Qué cambió
18 de mayo de 2006 BOE-A-2006-8636 Leer Qué cambió
14 de diciembre de 2002 Texto original Leer

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