Legislación › Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Artículo 27. Requisitos generales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de diciembre de 2002 y la del 6 de febrero de 2020.
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Artículo 27. Contribuciones y aportaciones a los planes de pensiones. Requisitos generales.
1. Las contribuciones a los planes entidades gestoras de fondos de pensiones que cumplan los requisitos establecidos y, en esta Ley tendrán el siguiente tratamiento fiscal: su caso, las comisiones de
a) Las contribucioneslos promotores control, deberán disponer de planes un sistema eficaz de pensiones serán deducibles en el impuesto personal que grava su renta, si bien es imprescindible gobierno que se impute a cada partícipe del plan garantice una gestión adecuada y prudente de pensiones la parte que le corresponda sobre las citadas contribuciones, quien, a su vez, la integrará en su base imponible del Impuesto sobre actividades de la Renta entidad y de las Personas Físicas. los fondos gestionados.
b) El partícipe citado sistema comprenderá políticas escritas de gobierno corporativo que incluirán, entre otras, una estructura organizativa apropiada y transparente, con una clara distribución y una adecuada separación de funciones, y un plan sistema eficaz para garantizar la transmisión de pensiones podrá reducir la parte general información, así como políticas y prácticas de su base imponible del Impuesto sobre remuneración adecuadas a las características de las entidades y estará sujeto a una revisión periódica.
El sistema de gobierno incluirá la Renta consideración de los factores ambientales, sociales y de gobierno en las Personas Físicas decisiones de inversión de los fondos de pensiones, de acuerdo con lo establecido previsto en la Ley reguladora del mismo. declaración de los principios de la política de inversión.
c) Los partícipes en planes 2. El sistema de gobierno guardará proporción con el tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de la entidad y de los fondos de pensiones podrán solicitar, gestionados.
3. Con carácter general, las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán establecer y aplicar políticas escritas en los plazos relación con la gestión de riesgos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, la auditoría interna y, en su caso, con las actividades actuariales que realice la entidad y las cantidades aportadas actividades externalizadas. Dichas políticas escritas estarán sujetas a la aprobación previa del órgano de administración, se revisarán al plan menos cada tres años y se adaptarán en función de pensiones, con inclusión cualquier modificación significativa del sistema o ámbito correspondiente.
4. Las entidades gestoras de las contribuciones fondos de pensiones deberán establecer y documentar un sistema eficaz de control interno. Dicho sistema constará de procedimientos administrativos y contables, de un marco de control interno, y de mecanismos adecuados de información a todos los niveles de la entidad y de los fondos de pensiones gestionados, e incluirá una verificación del promotor cumplimiento.
La verificación del cumplimiento comprenderá el asesoramiento al órgano de administración acerca del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que les hubiesen sido imputadas, afecten a la entidad y a los fondos de pensiones gestionados, así como acerca del cumplimiento de su normativa interna. Comportará asimismo la evaluación del impacto de cualquier modificación del entorno legal en las cuales, por exceder operaciones de cualquiera la entidad y de los límites establecidos en fondos de pensiones gestionados y la Ley reguladora determinación y evaluación del Impuesto sobre la Renta riesgo de las Personas Físicas, no hayan podido ser objeto cumplimiento.
5. Las entidades gestoras de reducción fondos de pensiones deberán adoptar medidas razonables para garantizar la continuidad y la regularidad en la base imponible ejecución de dicho Impuesto sobre sus actividades, incluida la Renta elaboración de planes de emergencia. A tal fin, emplearán sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionados.
6. Las entidades gestoras de fondos de pensiones y, en su caso, las Personas Físicas, lo sean, dentro comisiones de los límites fijados control, deberán contar al menos con tres personas que las dirijan de manera efectiva. Las entidades deberán contar con un consejo de administración, formado por dicha Ley, en los cinco ejercicios siguientes. no menos de tres miembros, que será responsable último del sistema de gobierno.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de febrero de 2020 En vigor | BOE-A-2020-1651 | Leer | Qué cambió |
| 14 de diciembre de 2002 | Texto original | Leer |


