Legislación › Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Artículo 36. Sanciones administrativas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de diciembre de 2002 y la del 1 de enero de 2007.
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Artículo 36. Sanciones administrativas.
1. A las entidades gestoras y depositarias de fondos de pensiones y, en su caso, a las entidades promotoras de planes de pensiones individuales les serán aplicables las sanciones administrativas previstas para las entidades aseguradoras en el artículo 41 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y si bien las de suspensión de la autorización administrativa efectiva se referirá al ejercicio de actividad como gestora o depositaria de cualquier fondo de pensiones o en su caso, a la habilitación para ser promotor de planes de pensiones del sistema individual.
2. Los expertos actuarios y sus sociedades, por sus actuaciones en relación con los planes y fondos de pensiones, serán sancionados por la comisión de infracciones muy graves con una de las siguientes sanciones: prohibición de emitir sus dictámenes en la materia por un período no superior a diez años ni inferior a cinco o multa por importe desde 150.253,02 euros hasta 300.506,05 euros. Por la comisión de infracciones graves se impondrá a los actuarios una de las siguientes sanciones: prohibición de emitir dictámenes en la materia en un período de hasta cinco años o multa por importe desde 30.050,61 euros hasta 150.253,02 euros. Por la comisión de infracciones leves se impondrá al actuario la sanción de multa, que podrá alcanzar hasta el importe de 30.050,61 euros. Si el actuario actúa en nombre de una sociedad, las mismas sanciones serán aplicables, además, a dicha sociedad.
3. Será de aplicación a los cargos de administración y dirección de las entidades gestoras y depositarias y de las sociedades de actuarios, así como a los miembros de las comisiones y subcomisiones de control de los planes y de los fondos de pensiones y a los liquidadores el régimen de responsabilidad que para los cargos de administración o de dirección de entidades aseguradoras regula el artículo 42 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, si bien la inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección a que se refiere el párrafo a) de su apartado 3 lo será, según los casos, en cualquier entidad gestora o depositaria, en cualquier sociedad de actuarios o, finalmente, en cualquier comisión o subcomisión de control de los planes y de los fondos de pensiones.
Igualmente será de aplicación el régimen del artículo 42 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados a los cargos de administración y dirección de las entidades promotoras de planes de pensiones individuales así como a los de las entidades promotoras de planes asociados que asuman las funciones de comisión promotora. En estos supuestos la inhabilitación vendrá referida, según los casos, a ejercer cargos de administración y dirección en entidades promotoras de planes de pensiones individuales para el ejercicio de funciones y facultades relativas a dichos planes.
4. La inobservancia por el partícipe del límite de aportación previsto en el apartado 3 del artículo 5, salvo que el exceso de tal límite sea retirado antes del día 30 de junio del año siguiente, será sancionada con una multa equivalente al 50 por 100 de dicho exceso, sin perjuicio de la inmediata retirada del citado exceso del plan o planes de pensiones correspondientes. Dicha sanción será impuesta en todo caso a quien realice la aportación, sea o no partícipe, si bien el partícipe quedará exonerado cuando se hubiera realizado sin su conocimiento.
Así mismo, la inobservancia por el beneficiario del plazo máximo previsto en la normativa para la comunicación a la entidad gestora del acaecimiento de la contingencia correspondiente y para la determinación del momento y formas de cobro de las prestaciones del plan de pensiones podrá ser sancionable con una multa que podrá alcanzar hasta el 1 por 100 del valor de los derechos económicos en el plan en el momento en que se ponga de manifiesto tal inobservancia. 5. A efectos del ejercicio de la potestad sancionadora a que se refieren este artículo y el anterior serán de aplicación las normas contenidas en los artículos 43 a 47 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
6. Las personas o entidades que desarrollen la actividad propia de los fondos de pensiones o de las entidades gestoras de fondos de pensiones sin contar con la preceptiva autorización administrativa o que utilicen las denominaciones "plan de pensiones", "fondo de pensiones", "entidad gestora de fondos de pensiones" o "entidad depositaria de fondos de pensiones", sin serlo, serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de febrero de 2020 En vigor | BOE-A-2020-1651 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2016 | BOE-A-2015-7897 | Leer | Qué cambió |
| 6 de marzo de 2011 | BOE-A-2011-4117 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2007 | BOE-A-2006-20764 | Leer | Qué cambió |
| 14 de diciembre de 2002 | Texto original | Leer |


