Legislación › Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Artículo 40. Integración en un fondo de pensiones de empleo autorizado y registrado en España de planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación social y laboral de otros Estados miembros.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de mayo de 2006 y la del 6 de febrero de 2020.
Tachado: lo que se quitó (189 palabras). Subrayado: lo que se añadió (223 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 40. Integración de planes de pensiones de empresas de otros Estados miembros en un fondo de pensiones de empleo domiciliado autorizado y registrado en España. España de planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación social y laboral de otros Estados miembros.
1. La integración en un fondo de pensiones domiciliado autorizado y registrado en España de un plan de pensiones de empleo promovido por una o varias empresas establecidas en otro Estado miembro, sujeto a la legislación social y laboral de este último, otro Estado miembro, requerirá las siguientes comunicaciones previas:
a) La entidad gestora del fondo deberá comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la pretensión de integrar el plan de pensiones. Dicha comunicación deberá incluir, al menos, información en la que se identifique el Estado miembro de acogida, denominación de la empresa o empresas promotoras, promotoras y el domicilio de su administración principal, así como las principales características del plan de pensiones.
b) En un plazo máximo de tres meses desde la recepción de la información señalada en la letra anterior, a), la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la comunicará a las autoridades competentes la autoridad competente del Estado miembro de acogida. Dicha acogida e informará de dicha comunicación se notificará a la gestora del fondo de pensiones.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá acordar no practicar la referida comunicación a la autoridad del Estado miembro de acogida, mediante resolución motivada que determine que la estructura administrativa, la situación financiera del fondo o la reputación o cualificación profesional o experiencia de las personas que dirigen la entidad gestora, no son compatibles con la actividad transfronteriza propuesta o que ponga de manifiesto alguna de las circunstancias previstas en esta Ley como causas de revocación de las autorizaciones administrativas, de disolución o de adopción de medidas de control especial. Dicha resolución motivada deberá emitirse y ser notificada a la entidad gestora del fondo de pensiones dentro del indicado plazo de tres meses. Esta resolución, que no agota la vía administrativa, será susceptible de recurso de alzada y contencioso-administrativo.
c) El Estado miembro de acogida, durante el plazo de dos meses seis semanas desde la recepción de la comunicación prevista en la letra b), podrá informar informará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones acerca de:
1.º Las disposiciones de su legislación social y laboral con arreglo a las cuales deba gestionarse el plan de pensiones.
2.º Las normas que, en su caso, hayan de aplicarse a la parte de activos del fondo de pensiones correspondiente a los planes de pensiones sujetos a la legislación social y laboral del Estado de acogida, de conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artículo 38. obligaciones en materia de información a los partícipes y beneficiarios exigibles a los fondos de pensiones
3.º Lasdomiciliados autorizados en el Estado miembro de acogida, de conformidad con lo previsto en el apartado 5 del artículo 38. 38.5.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones trasladará dicha información a la entidad gestora del fondo de pensiones.
2. A partir de que la entidad gestora reciba la información señalada en la letra c) del el apartado 1, 1.c), o bien, una vez transcurrido el plazo de dos meses seis semanas previsto en dicha letra c) sin haber recibido comunicación alguna, alguna de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, podrá efectuarse la integración del plan de pensiones en el fondo mediante acuerdo expreso de admisión adoptado por la comisión de control del fondo o, en defecto de esta, por la entidad gestora.
3. Efectuada la integración del plan de pensiones en el fondo, la gestora deberá comunicarla a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro del plazo de 10 días hábiles desde la adopción del acuerdo de admisión, y acompañará al menos:
a) Una certificación del acuerdo de admisión.
b) La denominación y domicilio de la empresa o empresas promotoras.
c) Las condiciones generales y, en su caso, la base técnica del plan, redactadas o traducidas al castellano.
En el Registro registro administrativo de fondos de pensiones se tomará constancia de los planes de pensiones de empresas empleo sujetos a la legislación social y laboral de otros Estados miembros y adscritos a los fondos de pensiones inscritos.
4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, si durante el período de comunicaciones previstas en el apartado 1 se ponen de manifiesto circunstancias previstas en esta Ley como causas de revocación de las autorizaciones administrativas, de disolución o de adopción de medidas de control especial, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá acordar, mediante resolución motivada, no practicar la comunicación prevista en el apartado 1.b) y denegar la pretensión de integración del plan en el fondo de pensiones. Cuando las relaciones laborales de una empresa promotora o conjunto de empresas promotoras se sujeten a distintas legislaciones nacionales en la medida que cuenten con trabajadores en distintos Estados miembros susceptibles de incorporarse al fondo de pensiones, a los efectos previstos en este artículo se identificarán tantos planes de pensiones como Estados miembros de acogida. No obstante, podrá considerarse un único plan comprensivo de distintos subplanes, correspondientes a los distintos Estados miembros de acogida, si las autoridades competentes de estos no formularen objeción al respecto.
5.
No obstante lo anterior, podrán identificarse distintos planes de pensiones para colectivos de trabajadores de una empresa, sujetos a la legislación social y laboral de un mismo Estado miembro, adscritos a un fondo de pensiones o a distintos fondos de pensiones.
En todo caso, los trabajadores cuyas relaciones laborales se sujeten a la legislación española deberán figurar incorporados a un plan de pensiones de empleo de los regulados en los Capítulos capítulos I a III de esta Ley. III.
6. El Ministro 5. La persona titular del Ministerio de Economía Asuntos Económicos y Hacienda, Transformación Digital, previa audiencia de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, podrá dictar normas más detalladas relativas a los procedimientos registrales y de comunicaciones regulados en este artículo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de febrero de 2020 En vigor | BOE-A-2020-1651 | Leer | Qué cambió |
| 18 de mayo de 2006 | BOE-A-2006-8636 | Leer |


