Legislación › Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Artículo 44. Integración de los planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación social y laboral española en fondos de pensiones de empleo autorizados en otros Estados miembros.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de mayo de 2006 y la del 6 de febrero de 2020.
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Artículo 44. Integración de los planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación social y laboral española en fondos de pensiones de empleo domiciliados autorizados en otros Estados miembros.
1. La empresa o empresas promotoras del plan de pensiones de empleo, susceptible de integrarse en un fondo de pensiones domiciliado en otro Estado miembro, instarán la constitución de la comisión promotora del plan regulada en esta Ley.
La comisión promotora aprobará el proyecto de plan de pensiones de conformidad con lo previsto en el artículo 9 y solicitará la integración del plan en el fondo de pensiones.
2. Con carácter previo a la integración del plan de pensiones en el fondo de pensiones domiciliado autorizado en otro Estado miembro, deberá cumplimentarse el procedimiento de comunicaciones previsto en este apartado entre el fondo de pensiones y las autoridades del Estado miembro de origen del fondo y de España como Estado de acogida.
En orden a iniciar el procedimiento, el fondo de pensiones deberá notificar a su autoridad nacional competente la pretensión de integrar el plan. Dicha notificación comprenderá información en la que, como mínimo, se identifique a España como Estado miembro de acogida, a la empresa o empresas promotoras y el domicilio de la administración principal de estas y las principales características del plan. La información también deberá incluir la identificación del representante del fondo de pensiones en territorio español al que se refiere el artículo 46.
La Una vez que la autoridad competente del Estado miembro de origen del fondo trasladará traslade la información referida en el párrafo anterior a la autoridad española Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de conformidad con lo dispuesto en el plazo máximo artículo 11.3 de tres meses desde su recepción. La la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, dicha Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en el plazo de dos meses seis semanas desde la recepción de dicha la información, podrá informar informará a la autoridad competente del fondo de pensiones acerca de:
1.º a) Las disposiciones de la legislación social y laboral española con arreglo a las cuales deba desarrollarse el plan de pensiones, a las que se refiere el artículo 43.2.
2.º Las normas que hayan de aplicarse, en su caso, a la parte de activos del fondo correspondiente a los planes de pensiones sujetos a la legislación social y laboral española, de conformidad con lo previsto en el artículo 38.4. b) Las normas en materia de información a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones de empleo exigibles a los fondos de pensiones
3.ºdomiciliados autorizados y registrados en España por esta Ley y sus normas de desarrollo, de conformidad con lo previsto en el artículo 38.5.
El plan de pensiones se podrá integrar en el fondo de pensiones una vez que la autoridad competente del Estado de origen del fondo de pensiones traslade a este la anterior información emitida por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, o bien transcurrido el plazo antes citado de dos meses seis semanas sin que el fondo de pensiones haya recibido comunicación alguna.
3. Dentro del plazo de un mes desde que sea efectiva la integración del plan de pensiones en el fondo de pensiones, la comisión promotora del plan deberá comunicar la integración a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, a la que acompañará una acreditación de aquella y un ejemplar de las especificaciones y de la base técnica, en su caso.
Efectuada la integración, deberá constituirse la comisión de control del plan en el plazo señalado reglamentariamente para los planes de pensiones adscritos a fondos de pensiones domiciliados en España.
4. En el caso de que, conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de esta Ley y en su desarrollo reglamentario, un mismo plan de pensiones se pretenda adscribir a varios fondos de pensiones de distintos Estados miembros, la integración en los distintos fondos se podrá realizar una vez que hayan finalizado todos los procedimientos de comunicaciones previstas en el apartado 2 anterior entre los fondos de pensiones y las autoridades competentes de los distintos Estados miembros de origen y las autoridades españolas.
5. Un plan de pensiones de empleo sujeto a la legislación española, adscrito a un fondo de pensiones domiciliado autorizado en España, podrá movilizarse a un fondo de pensiones de empleo domiciliado autorizado en otro Estado miembro traspasando a este su cuenta de posición. posición, a cuyo efecto será aplicable el procedimiento de
En tal caso, la movilización podrá efectuarse una vez que se haya cumplimentadocomunicaciones previsto transferencias transfronterizas regulado en el apartado 2 de este artículo entre el fondo de pensiones de destino, la autoridad del Estado miembro del fondo de destino y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. 50.
Una vez efectuada la movilización, la gestora del fondo de pensiones español de origen deberá notificarlo a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro del plazo de un mes desde que se haga efectiva, a la que acompañará una acreditación de aquella.
6. El Ministro de Economía y Hacienda, previa audiencia de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, podrá dictar normas más detalladas relativas a los procedimientos de comunicaciones regulados en este artículo, así como a las inscripciones en el Registro previsto en el artículo siguiente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de febrero de 2020 En vigor | BOE-A-2020-1651 | Leer | Qué cambió |
| 18 de mayo de 2006 | BOE-A-2006-8636 | Leer |


