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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Disposición adicional cuarta. Planes de pensiones y mutualidades de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de diciembre de 2002 y la del 1 de enero de 2007. Tachado: lo que se quitó (80 palabras). Subrayado: lo que se añadió (158 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición adicional cuarta. Planes de pensiones y mutualidades de previsión social constituidos a favor de personas con minusvalía. discapacidad.
Podrán realizarse aportaciones a planes de pensiones a favor de personas con un grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por 100. 100, psíquica igual o superior al 33 por 100, así como de personas con discapacidad que tengan una incapacidad declarada judicialmente con independencia de su grado. A los mismos les resultará aplicable el régimen financiero de los planes de pensiones con las siguientes especialidades:
1. Podrán efectuar aportaciones al plan de pensiones tanto el propio minusválido la propia persona con discapacidad partícipe como las personas que tengan con el mismo una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, así como el cónyuge o aquellos que les tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento. En estos últimos supuestos, las personas con minusvalía discapacidad habrán de ser designadas beneficiarias de manera única e irrevocable para cualquier contingencia. No obstante, la contingencia de muerte del minusválido de la persona con discapacidad podrá generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de quienes hayan realizado aportaciones al plan de pensiones del minusválido de la persona con discapacidad en proporción a la aportación de éstos.
2. Como límite máximo de las aportaciones, a efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 5 de la presente Ley, se aplicarán las siguientes cuantías:
a) Las aportaciones anuales máximas realizadas por las personas minusválidas con discapacidad partícipes, no podrán rebasar la cantidad de 22.838,46 24.250 euros.
b) Las aportaciones anuales máximas realizadas por cada partícipe a favor de personas con minusvalía discapacidad ligadas por relación de parentesco no podrán rebasar la cantidad de 7.212,15 10.000 euros. Ello sin perjuicio de las aportaciones que pueda realizar a su propio plan de pensiones, de acuerdo con el límite previsto en el apartado 3 del artículo 5 de esta Ley.
c) Las aportaciones anuales máximas a planes de pensiones realizadas a favor de una persona con minusvalía, discapacidad, incluyendo sus propias aportaciones, no podrán rebasar la cantidad de 22.838,46 24.250 euros.
La inobservancia de estos límites de aportación será objeto de la sanción prevista en el apartado 4 del artículo 36 de la presente Ley. A estos efectos, cuando concurran varias aportaciones a favor del minusválido, de la persona con discapacidad, se entenderá que el límite de 22.838,46 24.250 euros se cubre cubre, primero, con las aportaciones del propio minusválido y, de la propia persona con discapacidad, y cuando éstas no superen dicho límite, con las restantes aportaciones, en proporción a su cuantía.
La aceptación de aportaciones a un plan de pensiones a nombre de un mismo beneficiario minusválido, con discapacidad, por encima del límite de 22.838,46 24.250 euros anuales, tendrá la consideración de infracción muy grave, en los términos previstos en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 35 de esta Ley.
3. Las prestaciones del plan de pensiones deberán ser en forma de renta, salvo que, por circunstancias excepcionales, y en los términos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, puedan percibirse en forma de capital.
4. Reglamentariamente podrán establecerse especificaciones en relación con las contingencias por las que pueden satisfacerse las prestaciones, a las que se refiere el apartado 6 del artículo 8 de esta Ley.
5. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en el plan de pensiones por parte de las personas con minusvalía, discapacidad, de acuerdo con lo previsto en el apartado 8 del artículo 8 de la presente Ley.
6. El régimen regulado en esta disposición adicional será de aplicación a las aportaciones a Mutualidades de Previsión Social y prestaciones realizadas o percibidas de mutualidades de previsión social, de planes de previsión social, de planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y seguros que cubran exclusivamente el riesgo de gran dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las mismas personas en situación de dependencia a favor de minusválidos personas con discapacidad que cumplan los requisitos previstos en los anteriores apartados. En tal caso, apartados y los que se establezcan reglamentariamente. Los límites establecidos por esta disposición serán conjuntos para las aportaciones todos los sistemas de planes previsión social en esta disposición de pensiones y las mismas a Mutualidades favor de Previsión Social. personas con discapacidad que cumplan los requisitos previstos en los anteriores apartados.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2006-20764 Leer Qué cambió
14 de diciembre de 2002 Texto original Leer

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