Legislación › Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España.
Artículo 3. Definición de procurador.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de diciembre de 2002 y la del 5 de abril de 2004.
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Artículo 3. Definición de procurador.
Son los Procuradores de los Tribunales quienes, válidamente incorporados a un Colegio:
1. Se encargan de la representación de sus poderdantes ante los Juzgados y Tribunales de cualquier orden jurisdiccional.
2. Se encargan del fiel cumplimiento de aquellas funciones o de la prestación de aquellos servicios que, como cooperadores de la Administración de Justicia, les encomienden las leyes.
3. El procurador podrá ostentar la defensa del cliente cuando no esté reservada por Ley a otras profesiones. (Anulado)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de abril de 2004 En vigor | BOE-A-2004-6071 | Leer | Qué cambió |
| 22 de diciembre de 2002 | Texto original | Leer |


