Legislación › Ley 25/2002, de 25 de noviembre, de Medidas de apoyo al regreso de los catalanes emigrados y sus descendientes, y de segunda modificación de la Ley 18/1996.
Artículo 9. Prestación económica.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de diciembre de 2011 y la del 18 de marzo de 2023.
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Artículo 9. Prestación económica.
1. Las personas que tienen la condición de regresadas, de acuerdo con lo establecido por los artículos 3 y 6, y que acreditan acrediten una situación de necesidad económica de acuerdo con lo establecido por el apartado 2, tienen derecho a una prestación económica consistente en una subvención ayuda de carácter universal y de pago único.
2. Al efecto de acreditar la situación de necesidad económica, se entiende que hay falta de recursos cuando los ingresos personales de los doce meses anteriores a la solicitud sean inferiores al indicador de renta de suficiencia vigente en Cataluña. Esta cuantía se incrementa en un 30% por cada miembro de la unidad familiar o de la unidad de convivencia que no tenga patrimonio ni ingresos.
3. El importe de la prestación equivale al 12% del indicador de renta de suficiencia fijado anualmente por la Ley de presupuestos de la Generalidad.
4. La prestación económica establecida por la presente ley no es transmisible y no puede ser embargada, ni retenida, ni dada en garantía de obligación alguna.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de marzo de 2023 En vigor | BOE-A-2023-10344 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2011 | BOE-A-2012-547 | Leer | Qué cambió |
| 25 de diciembre de 2002 | Texto original | Leer |


