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Legislación › Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.

Artículo 122. Sección Segunda: gasoductos de Transporte Primario.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2003 y la del 19 de marzo de 2010. Tachado: lo que se quitó (185 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 122. Sección Segunda: gasoductos de Transporte Primario.
1. En la Sección Segunda del Registro Administrativo de Instalaciones de Transportistas de Gas se incluirán las siguientes instalaciones:
a) Gasoductos de transporte cuya presión máxima de diseño sea igual o superior a 60 bar, con indicación de sus instalaciones auxiliares y complementarias.
b) Gasoductos de conexión de la red básica con yacimientos de gas natural en el interior o con almacenamientos, cuya presión máxima de diseño sea igual o superior a 60 bar, con indicación de sus instalaciones auxiliares y complementarias.
c) Gasoductos de conexión internacional del sistema gasista español con otros sistemas o con yacimientos en el exterior, cuya presión máxima de diseños sea igual o superior a 60 bar, con indicación de sus instalaciones auxiliares y complementarias.
d) Estaciones de Regulación y Medida y estaciones de medida cuya presión máxima de entrada sea superior o igual a 60 bares.
e) Estaciones de compresión incluidas en gasoductos de transporte primario.
2. Cada una de las instalaciones anteriores tendrá un número de registro, y cualquier modificación de las mismas, será inscrita como tal, con carácter complementario a los datos registrados sobre dicha instalación principal.
(Sin contenido)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de marzo de 2010 En vigor BOE-A-2010-4511 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 Texto original Leer

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