Legislación › Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.
Artículo 124. Sección Cuarta: almacenamientos subterráneos de gas natural.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2003 y la del 19 de marzo de 2010.
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Artículo 124. Sección Cuarta: almacenamientos subterráneos de gas natural.
1. En la sección cuarta del Registro Administrativo de Instalaciones de Transportistas de Gas se incluirán todos los almacenamientos subterráneos de gas natural que puedan abastecer el sistema gasista. (Sin contenido)
2. Todas las instalaciones relativas a un almacenamiento incluyendo las instalaciones de conexión con la red básica constituirán un único registro, en el que constará como mínimo los siguientes datos: capacidad total de almacenamiento, gas útil y capacidades de inyección/ extracción.
3. Cualquier modificación de los elementos constitutivos del almacenamiento se inscribirán en el registro con carácter complementario a los datos registrados sobre dicha instalación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de marzo de 2010 En vigor | BOE-A-2010-4511 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | Texto original | Leer |


