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Legislación › Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.

Artículo 127. Sección primera: empresas distribuidoras.

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Artículo 127. Sección primera: empresas distribuidoras.
1. Los distribuidores deberán inscribirse en la Sección primera: empresas distribuidoras, del Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados de combustibles gaseosos por canalización.
2. La solicitud de inscripción en la Sección primera de este Registro se dirigirá a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que otorgaron la autorización administrativa correspondiente, los cuales darán traslado a la Dirección General de Política Energética y Minas en plazo máximo de un mes de la solicitud de inscripción, así como de la documentación que la acompañe.
3. La solicitud de inscripción se acompañará, al menos, de la siguiente documentación:
a) Escritura de constitución de la sociedad debidamente inscrita en el Registro mercantil.
b) Autorizaciones administrativas para ejercicio de la actividad otorgadas por la administración competente, con indicación de las áreas geográficas de suministro.
4. Se realizará una única inscripción por empresa distribuidora, en la que constará las diferentes áreas geográficas en las que se realiza la distribución.
5. La formalización de la inscripción en la que constará el número de identificación en el Registro, será notificada al interesado y al órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, por la Dirección General de Política Energética y Minas.
(Sin contenido)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de marzo de 2010 En vigor BOE-A-2010-4511 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 Texto original Leer

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