Legislación › Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.
Artículo 128. Sección segunda: empresas comercializadoras.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2003 y la del 19 de marzo de 2010.
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Artículo 128. Sección segunda: empresas comercializadoras.
1. Las empresas comercializadoras deberán inscribirse en la Sección segunda: empresas comercializadoras, del Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados. (Sin contenido)
2. La solicitud de inscripción en la Sección Segunda de este Registro se dirigirá al órgano competente para otorgar la autorización administrativa para el ejercicio de la actividad de comercialización. En el caso de que dicho órgano sea de una Comunidad Autónoma, ésta dará traslado de la solicitud y de la documentación que la acompañe en el plazo máximo de un mes a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía.
En el caso de que la autorización corresponda a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, ésta procederá a la inscripción de oficio en el Registro.
2. La solicitud de inscripción se acompañará de la autorización para ejercer la actividad emitida por la Administración competente.
3. La formalización de la inscripción, en la que constará el número de identificación en el Registro, será notificada al interesado y a las Comunidades Autónomas donde la empresa se encuentre autorizada a ejercer la actividad, por la Dirección General de Política Energética y Minas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de marzo de 2010 En vigor | BOE-A-2010-4511 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | Texto original | Leer |


