Legislación › Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.
Artículo 129. Sección tercera: consumidores cualificados.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2003 y la del 19 de marzo de 2010.
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Artículo 129. Sección tercera: consumidores cualificados.
1. Los consumidores cualificados que pretendan acceder a las instalaciones de transporte y distribución para conducir gas para su propio consumo deberán inscribirse en la sección tercera: consumidores cualificados, del Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados. (Sin contenido)
2. La solicitud de inscripción se dirigirá al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se ubique el punto de suministro o instalación respecto del cual el consumidor cualificado pretenda ejercer dicha condición. La Comunidad Autónoma, en el plazo máximo de un mes, dará traslado a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía de la solicitud presentada y de la documentación que le acompañe.
3. La solicitud de inscripción se acompañará, al menos, de la información sobre los datos de identificación del consumidor cualificado y acreditación de la titularidad de los puntos de suministro o instalaciones que se pretendan suministrar.
4. La notificación de la inscripción será efectuada por la Dirección General de Política Energética y Minas al interesado y a la Comunidad Autónoma correspondiente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de marzo de 2010 En vigor | BOE-A-2010-4511 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | Texto original | Leer |


