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Legislación › Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.

Artículo 129. Sección tercera: consumidores cualificados.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2003 y la del 19 de marzo de 2010. Tachado: lo que se quitó (168 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 129. Sección tercera: consumidores cualificados.
1. Los consumidores cualificados que pretendan acceder a las instalaciones de transporte y distribución para conducir gas para su propio consumo deberán inscribirse en la sección tercera: consumidores cualificados, del Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados.
2. La solicitud de inscripción se dirigirá al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se ubique el punto de suministro o instalación respecto del cual el consumidor cualificado pretenda ejercer dicha condición. La Comunidad Autónoma, en el plazo máximo de un mes, dará traslado a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía de la solicitud presentada y de la documentación que le acompañe.
3. La solicitud de inscripción se acompañará, al menos, de la información sobre los datos de identificación del consumidor cualificado y acreditación de la titularidad de los puntos de suministro o instalaciones que se pretendan suministrar.
4. La notificación de la inscripción será efectuada por la Dirección General de Política Energética y Minas al interesado y a la Comunidad Autónoma correspondiente.
(Sin contenido)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de marzo de 2010 En vigor BOE-A-2010-4511 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 Texto original Leer

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