Legislación › Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.
Artículo 13. Definición.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2003 y la del 19 de marzo de 2010.
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Artículo 13. Definición.
La actividad de comercialización de gas natural será desarrollada por las empresas comercializadoras debidamente autorizadas que cumplan los requisitos establecidos en el presente reglamento y que, accediendo a las instalaciones de transporte y/o distribución, tienen como función la venta de gas natural a los consumidores que tengan la condición de cualificados y a otros comercializadores.
En virtud del artículo 60.2 de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos, la comercialización se ejercerá libremente en los términos previstos en la citada Ley, y su régimen económico vendrá determinado por las condiciones que se pacten entre las partes, incluyendo cualquier servicio relacionado con el suministro que suponga un derecho de facturación y cobro para el comercializador.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de marzo de 2010 En vigor | BOE-A-2010-4511 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | Texto original | Leer |


