Legislación › Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.
Artículo 15. Inicio y cese de la actividad de comercialización.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2003 y la del 19 de marzo de 2010.
Tachado: lo que se quitó (118 palabras). Subrayado: lo que se añadió (286 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 15. Competencia para la autorización Inicio y cese de la actividad de comercialización.
Aquellas personas jurídicas Una vez cumplidos los requisitos necesarios para realizar la actividad de comercialización que se establecen en el artículo 14, aquellas sociedades que quieran actuar como comercializadoras de gas natural, habrán de contar deberán comunicarlo por escrito, con autorización administrativa previa. carácter previo al inicio de la
La autorizaciónactividad de comercialización corresponde otorgarla a: actividad, a la Administración competente y en todo caso a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de
a) LaEconomía, cuando la actividad Industria, Turismo y Comercio, indicando el ámbito territorial en el que se vaya va a desarrollar en todo el territorio nacional o en más la actividad, fecha de inicio de la misma, nombre de la sociedad, dirección postal, teléfono, fax, código de identificación fiscal así como una Comunidad Autónoma. La autorización se otorgará previa solicitud del interesado, mediante Resolución declaración responsable de que deberá ser publicada la sociedad cumple todos los requisitos establecidos para ejercer la actividad.
La Dirección General de Política Energética y Minas dará traslado de la citada comunicación a la Comisión Nacional de Energía, y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos petrolíferos. La Comisión Nacional de Energía mantendrá en el «Boletín Oficial del Estado». su página web un listado actualizado de las empresas que ejerzan la actividad de comercialización de gas natural.
b) El órgano competente La Dirección General de Política Energética y Minas, o la Comisión Nacional de Energía podrán solicitar en materia cualquier momento la acreditación del cumplimiento de energía todos o de cualquiera de los requisitos necesarios para ejercer la Comunidad Autónoma correspondiente cuando actividad de comercialización.
Anualmente, dentro del primer trimestre de cada año, las empresas que ejerzan la actividad se vaya a desarrollar exclusivamente en el ámbito territorial de una sola Comunidad Autónoma. El órgano comercialización deberán presentar ante la Administración competente de la Comunidad Autónoma una memoria resumen de las actividades desarrolladas en el plazo año precedente, La Administración podrá solicitar información adicional o ampliación de un mes remitirá copia la aportada.
Las empresas que ejerzan la actividad de comercialización de gas natural deberán comunicar a la autorización Administración competente y del expediente completo en todo caso a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio el cese de Economía, para su inscripción la actividad o la modificación de alguno de los datos aportados en el Registro Administrativo la comunicación de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados. La Resolución, inicio de la actividad o en este caso, será publicada la declaración responsable, en el «Boletín Oficial» plazo de un mes a partir del momento en que se produzca.
La Dirección General de Política Energética y Minas dará traslado de la Comunidad Autónoma correspondiente. citada comunicación a la Comisión Nacional de Energía.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de marzo de 2010 En vigor | BOE-A-2010-4511 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | Texto original | Leer |


