Legislación › Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.
Artículo 18. Inhabilitación para ejercer la actividad de comercialización.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2003 y la del 30 de diciembre de 2007.
Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (16 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 18. Caducidad, revocación y extinción de la autorización.
1. Procederá la caducidad de la autorización para ejercer la actividad de comercialización de gas natural, previa instrucción de expediente con audiencia del interesado, en el siguiente caso:
a) Si en el plazo de dos años contados desde la fecha de publicación de la autorización la empresa no hubiera hecho uso efectivo y real de la misma ejerciendo la actividad de comercialización y por tanto no hubiera realizado ventas de gas natural o si tal uso hubiera sido suspendido durante un plazo ininterrumpido de dos años, la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía declarará la caducidad de la autorización procediendo a dar de baja a la empresa en el correspondiente Registro. A estos efectos, el Gestor Técnico del Sistema deberá comunicar a la citada Dirección General de Política Energética y Minas las empresas comercializadas autorizadas en las que se dé tal circunstancia.
2. Procederá la revocación de la autorización para ejercer la actividad de comercialización de gas natural, previa instrucción de expediente con audiencia del interesado, en los siguientes casos:
a) La declaración de quiebra o extinción de la personalidad jurídica del comercializador.
b) Incumplimiento probado de las condiciones exigidas para realizar la actividad de comercializador. comercializador así como de las condiciones que dan lugar a la autorización para ejercer la actividad.
c) La comisión de una infracción de las tipificadas como muy graves en el artículo 109 de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos, cuando lleve aparejada la revocación de la autorización administrativa.
La revocación de la autorización de comercializador llevará implícita la cancelación de oficio de la inscripción en el correspondiente Registro administrativo.
3. Procederá la extinción de la autorización para ejercer la actividad de comercialización de gas natural en el siguiente supuesto:
a) La renuncia del comercializador.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de mayo de 2018 En vigor | BOE-A-2018-6998 | Leer | Qué cambió |
| 19 de marzo de 2010 | BOE-A-2010-4511 | Leer | Qué cambió |
| 30 de diciembre de 2007 | BOE-A-2007-22455 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | Texto original | Leer |


