Legislación › Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.
Artículo 20. Definición.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2003 y la del 19 de marzo de 2010.
Tachado: lo que se quitó (30 palabras). Subrayado: lo que se añadió (13 palabras).
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Artículo 20. Definición.
1. Tendrán la consideración de consumidores de gas natural aquellos sujetos que adquieran gas natural para su propio consumo.
2. Los consumidores podrán adquirir gas:
a) Del distribuidor al que estén conectadas sus instalaciones, en cuyo caso se regirán por lo dispuesto en el presente Real Decreto para el suministro a tarifas. A los comercializadores
b)autorizados en condiciones libremente pactadas.
c) b) Directamente, sin recurrir a un comercializador autorizado, accediendo a instalaciones de terceros. terceros, en cuyo caso tendrán la consideración de consumidores directos en mercado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de marzo de 2010 En vigor | BOE-A-2010-4511 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | Texto original | Leer |


