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Legislación › Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.

Artículo 20. Definición.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2003 y la del 19 de marzo de 2010. Tachado: lo que se quitó (30 palabras). Subrayado: lo que se añadió (13 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 20. Definición.
1. Tendrán la consideración de consumidores de gas natural aquellos sujetos que adquieran gas natural para su propio consumo.
2. Los consumidores podrán adquirir gas:
a) Del distribuidor al que estén conectadas sus instalaciones, en cuyo caso se regirán por lo dispuesto en el presente Real Decreto para el suministro a tarifas.
b)
A los comercializadores autorizados en condiciones libremente pactadas.
c) b) Directamente, sin recurrir a un comercializador autorizado, accediendo a instalaciones de terceros. terceros, en cuyo caso tendrán la consideración de consumidores directos en mercado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de marzo de 2010 En vigor BOE-A-2010-4511 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 Texto original Leer

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