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Legislación › Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.

Artículo 43. Sistema de intercambio de información para la gestión del cambio de suministrador.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2003 y la del 4 de agosto de 2005. Tachado: lo que se quitó (64 palabras). Subrayado: lo que se añadió (274 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 43. Sistema de intercambio de información para la gestión del cambio de suministrador.
1. Las empresas distribuidoras dispondrán de un sistema de intercambio de información con los transportistas, comercializadores y consumidores cualificados que permita conseguir los siguientes objetivos:
a) Garantizar la adecuada protección del consumidor.
b) Minimizar la carga de trabajo para el consumidor en los distintos procesos que afectan al suministro.
c) Estandarizar la información a transmitir y los medios por los que se remite.
d) Minimizar el plazo desde el momento de la firma de un contrato de suministro de gas por el consumidor con un comercializador hasta la fecha de entrada en vigor efectiva.
e) Minimizar el coste económico para el sistema gasista que representa la gestión de los procesos masivos de cambio de comercializador.
f) Facilitar al nuevo comercializador la información necesaria para la gestión del nuevo contrato.
g) Evitar transferencias no consentidas por el consumidor.
h) Corrección de clientes erróneamente transferidos.
i) Evitar la existencia de consumidores sin suministrador.
j) Evitar que un cliente reciba facturas inadecuadas de varios suministradores.
k) Garantizar la correcta agregación de la medida del gas consumido y su correcta imputación.
l) Facilitar la continuidad de suministro en caso de fallo de suministrador.
m) Favorecer la atención ante reclamaciones.
2. Las empresas distribuidoras dispondrán como soporte del sistema de intercambio de información de una base de datos que contenga toda la información que permita hacer efectivo el cambio de suministrador. En esta base de datos, que estará permanentemente actualizada, deberán constar todos los puntos de suministro conectados a sus redes y a las redes de transporte de su zona, con independencia de que tenga tengan contrato de suministro vigente, y para cada uno de ellos se recogerán al menos los siguientes datos:
a) Datos relativos al punto de suministro:
1.º Empresa distribuidora Código de identificación del punto de suministro.
2.º Empresa distribuidora.
3.º
Ubicación del punto de suministro: dirección, población, población y provincia.
3.º 4.º Presión de suministro.
4.º 5.º Características del punto de suministro: tarifa o peaje actual o prevista, previsto, caudal máximo contratado, en su caso.
5.º 6.º Fecha de la última revisión y de la última inspección de las instalaciones receptoras del usuario.
b) Datos relativos al consumidor:
1.º Código de identificación del punto de suministro.
2.º Datos del consumidor: nombre, dirección, NIF/CIF.
individuales, así como su resultado.
3.º 7.º Consumos del último año natural de los dos últimos años y caudales medidos periodificados según facturación facturación, y, en su caso, los caudales máximo y mínimo medidos con detalle mensual.
4.º Empresa que realiza el suministro y fecha de inicio del suministro de la misma.
5.º
8.º Código identificador del equipo de medida.
6.º 9.º Características y propiedad del equipo de medida.
7.º 10.º Fecha del último movimiento de contratación del consumidor a efectos tarifarios.
11.º Fecha del último cambio de comercializador del consumidor.
12.º Perfil de consumo que se aplica al consumidor para la estimación del consumo.
b) Datos relativos al consumidor:
1.º Datos del consumidor: nombre, dirección, NIF o CIF.
2.º
Empresa que realiza el suministro y fecha de inicio del suministro por esta.
3.º Empresa que
efectúa la medida.
8.º 4.º Fecha de salida del cliente de tarifa al mercado liberalizado, en su caso.
5.º Fecha de vuelta del cliente a tarifa, si se hubiese producido.
La información recogida en el párrafo a), a) relativa al punto de suministro, suministro será accesible a todos los transportistas, distribuidores y comercializadores, y la información recogida en el párrafo b), b) relativa al consumidor, solo consumidor sólo será accesible para éste, este, mediante la presentación del código de identificación del punto de suministro y del NIF/CIF NIF o CIF del consumidor o de cualquier otro dato que le lo identifique formalmente. Asimismo, podrá acceder a la información recogida en el párrafo b) cualquier sujeto que presente la documentación anterior, así como una autorización expresa y por escrito del consumidor.
No obstante lo señalado anteriormente, los consumidores podrán prohibir por escrito a los distribuidores la difusión de los datos que señalen expresamente.
El código de identificación del punto de suministro se pondrá en conocimiento de la Comisión Nacional de Energía, a los efectos de del desarrollo de sus funciones en relación con las propuestas de liquidación de la retribución de las actividades reguladas del sector de gas natural.
3. Las empresas distribuidoras y comercializadoras deberán dotarse de los sistemas informáticos necesarios que permitan la conexión entre sistemas y el intercambio de la información, de manera que se posibilite la consulta de datos de la base de datos referenciada y la recepción y validación informática de solicitudes y comunicaciones con los sujetos relacionados con la contratación.
4. Las empresas distribuidoras que tengan conectados a sus instalaciones más de 50.000 clientes y aquellas que estén por debajo del citado límite pero pertenezcan a un grupo de sociedades en las que figuren empresas distribuidoras que en total sumen más de 50.000 clientes pondrán a disposición de todos los usuarios conectados a sus redes la información a que se refiere el apartado 2, mediante procedimientos de acceso telemático.
5. El incumplimiento de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, así como el incumplimiento reiterado e injustificado de los plazos establecidos para llevar a cabo el cambio de suministrador, tendrá la consideración de infracción grave de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 110.e) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de junio de 2009 En vigor BOE-A-2009-10220 Leer Qué cambió
4 de agosto de 2005 BOE-A-2005-13335 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 Texto original Leer

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