Legislación › Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.
Artículo 47. Cambio de un consumidor del mercado liberalizado al mercado regulado.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2003 y la del 15 de marzo de 2005.
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Artículo 47. Cambio de un consumidor del mercado liberalizado al mercado regulado.
1. Cualquier consumidor cuyo suministro venía realizándose que cumpla las condiciones que se establecen en el apartado 2 podrá solicitar a su distribuidor el cambio al mercado regulado.
2. Para poder solicitar el cambio del mercado liberalizado y que cumpla al mercado regulado se deberán cumplir las condiciones establecidas siguientes condiciones:
a) Los consumidores cuyo consumo anual sea superior o igual a 100 millones kWh deberán permanecer en el mercado liberalizado por un periodo mínimo de tres años y deberán realizar la disposición transitoria quinta solicitud de cambio a la Ley 34/1998, empresa distribuidora con una antelación mínima de 7 seis meses a la fecha prevista de octubre, cambio de suministrador.
La contabilización del Sector periodo de Hidrocarburos, podrá solicitar tres años se iniciará con la entrada en vigor de este real decreto o en la fecha de cambio en el caso de que el paso al mercado liberalizado se realice con posterioridad.
b) Los consumidores conectados a su distribuidor un gasoducto cuya presión de diseño sea superior a cuatro bares e inferior o igual a 60 bares y cuyo consumo anual sea inferior a 100 millones kWh deberán realizar la solicitud a la empresa distribuidora con una antelación mínima de seis meses a la fecha prevista para el cambio al sistema regulado. de suministrador.
2. c) Para el resto de los consumidores no se establecen condiciones previas.
3. El distribuidor procederá al cambio solicitado, con el mismo procedimiento y plazos establecidos en el artículo 46. 46, una vez transcurrido, en su caso, el preaviso de seis meses.
3. 4. Una vez realizado el retorno a tarifa el consumidor deberá permanecer al menos un año en el sistema regulado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de marzo de 2005 En vigor | BOE-A-2005-4172 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | Texto original | Leer |


