Legislación › Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.
Artículo 53. Contenido de las facturas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2003 y la del 4 de agosto de 2005.
Tachado: lo que se quitó (96 palabras). Subrayado: lo que se añadió (286 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 53. Contenido de las facturas facturas.
1. Las facturas del distribuidor por la aplicación de tarifas, peajes y cánones expresarán todas las variables que sirven de base para el cálculo de la cantidad por cobrar.
2. Las facturas de las empresas distribuidoras a sus usuarios correspondientes consumidores a los suministros tarifa y la de gas las empresas comercializadoras a sus consumidores deberán incluir, como mínimo, la siguiente información:
a) Número Código de identificación universal del punto de suministro. suministro (CUPS).
b) Fecha de emisión de la factura.
c) Período Periodo al que corresponde la facturación. facturación y lecturas del contador en dicho periodo.
d) Consumo de gas facturado para dicho período. periodo.
e) Indicación de si el volumen facturado es real o estimado.
f) Tarifas aplicadas y, en su caso, disposiciones oficiales en que se aprobaron y fechas de publicación de las mismas en el «Boletín ''Boletín Oficial del Estado». Estado''.
g) Factores de conversión de unidades aplicados aplicados, con justificación de los mismos. su justificación.
h) Descripción detallada de la regularización en caso de haberse realizado lecturas estimadas una estimación del consumo en períodos periodos precedentes.
2. i) Indicación de los porcentajes correspondientes a la imputación de costes destinados a la retribución del gestor técnico del sistema y la Comisión Nacional de Energía, en su caso.
j) Teléfono de atención de urgencias.
k) Historial de consumo facturado del punto de suministro durante los dos últimos años o desde la fecha disponible en caso de haberse iniciado el suministro por la empresa con posterioridad.
l) En las facturas de los comercializadores a los consumidores, además, deberá figurar la tarifa de acceso a que estuviese acogido el suministro.
3. Las facturas del comercializador titular de las instalaciones a sus los comercializadores y consumidores deberán regirse cualificados que hagan uso del derecho de acceso de terceros a la red, por lo establecido en el correspondiente contrato término de suministro conducción del peaje de gas, especificando transporte y distribución, contendrán como mínimo la información reflejada en cualquier caso el consumo, período apartado anterior, excepto la de los párrafos j), k) y l).
La facturación del titular de las instalaciones a los comercializadores podrá realizarse mediante una factura agregada y factores adjuntar el detalle de conversión facturación con la información de unidades. cada cliente en formato electrónico.
Asimismo, el 4. El comercializador podrá incluir incluirá, en su caso, en su factura la cantidad correspondiente al alquiler de contadores al consumidor por parte del distribuidor, actuando por cuenta de éste. distribuidor. Dicho concepto deberá figurar detallado en la factura que presente presenten a sus clientes.
En el caso de que el comercializador realice la facturación del alquiler de contadores contadores, por cuenta del distribuidor, deberá figurar en el contrato del comercializador que aquél este tenga con el consumidor.
3. En la primera factura, a partir del momento en que el 5. El distribuidor haya puesto en marcha el sistema de información de puntos de suministro establecido en el artículo 43, deberá estará obligado a comunicar a los consumidores conectados cualquier consumidor conectado a sus instalaciones que lo solicite el número código de identificación universal del punto de suministro que le corresponde, junto con la información de sus efectos necesaria para facilitar el cambio de suministrador.
6. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo tendrá la consideración de infracción grave de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 110.e) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de octubre de 2022 En vigor | BOE-A-2022-17040 | Leer | Qué cambió |
| 6 de diciembre de 2015 | BOE-A-2015-13208 | Leer | Qué cambió |
| 4 de agosto de 2005 | BOE-A-2005-13335 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | Texto original | Leer |


