Legislación › Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre.
ANEXO XI
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de junio de 2002 y la del 4 de mayo de 2006.
Tachado: lo que se quitó (564 palabras). Subrayado: lo que se añadió (0 palabras).
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ANEXO XI
Máquinas sujetas a límites de potencia acústica, a las que se refiere el artículo 11
– Montacargas para el transporte de materiales de construcción (con motor de combustión).
Definición: punto 3 del anexo I. Medición: punto 3 de la parte B del anexo III.
– Máquinas compactadoras (únicamente rodillos vibrantes y no vibrantes, planchas y apisonadoras vibratorias).
Definición: punto 8 del anexo I. Medición: punto 8 de la parte B del anexo III.
– Motocompresores (< 350 kW).
Definición: punto 9 del anexo I. Medición: punto 9 de la parte B del anexo III.
– Trituradoras de hormigón y martillos picadores de mano.
Definición: punto 10 del anexo I. Medición: punto 10 de la parte B del anexo III.
– Tornos de construcción (con motor de combustión).
Definición: punto 12 del anexo I. Medición: punto 12 de la parte B del anexo III.
– Topadoras (< 500 kW).
Definición: punto 16 del anexo I. Medición: punto 16 de la parte B del anexo III.
– Motovolquetes (< 500 kW).
Definición: punto 18 del anexo I. Medición: punto 18 de la parte B del anexo III.
– Palas hidráulicas y de cables (< 500 kW).
Definición, punto 20 del anexo I. Medición: punto 20 de la parte B del anexo III.
– Palas cargadoras (< 500 kW).
Definición: punto 21 del anexo I. Medición: punto 21 de la parte B del anexo III.
– Niveladoras (< 500 kW).
Definición: punto 23 del anexo I. Medición: punto 23 de la parte B del anexo III.
– Generadores de energía hidráulica.
Definición: punto 29 del anexo I. Medición: punto 29 de la parte B del anexo III.
– Compactadoras de basuras, tipo cargadoras (< 500 kW).
Definición: punto 31 del anexo I. Medición: punto 31 de la parte B del anexo III.
– Cortadoras de césped (con exclusión de las máquinas agrícolas y forestales, así como los dispositivos polivalentes cuyo principal componente motorizado tiene una potencia instalada superior a 20 kW).
Definición: punto 32 del anexo I. Medición: punto 32 de la parte B del anexo III.
– Máquinas para el acabado del césped/recortadoras de césped.
Definición: punto 33 del anexo I. Medición: punto 33 de la parte B del anexo III.
– Carretillas elevadoras en voladizo accionadas por motor de combustión (quedan excluidas las "otras carretillas elevadoras en voladizo" que se definen en el segundo guión del punto 36 del anexo I, con una potencia nominal no superior a 10 t).
Definición: punto 36 del anexo I. Medición: punto 36 de la parte B del anexo III.
– Cargadoras (< 500 kW).
Definición: punto 37 del anexo I. Medición: punto 37 de la parte B del anexo III.
– Grúas móviles.
Definición: punto 38 del anexo I. Medición: punto 38 de la parte B del anexo III.
– Motoazadas (< 3 kW).
Definición: punto 40 del anexo I. Medición: punto 40 de la parte B del anexo III.
– Pavimentadoras (quedan excluidas las pavimentadoras equipadas con guía para alta compactación).
Definición: punto 41 del anexo I. Medición: punto 41 de la parte B del anexo III.
– Grupos electrógenos (< 400 kW).
Definición, punto 45 del anexo I. Medición: punto 45 de la parte B del anexo III.
– Grúas de torre.
Definición punto 53 del anexo I. Medición: punto 53 de la parte B del anexo III.
– Grupos electrógenos de soldadura.
Definición: punto 57 del anexo I. Medición: punto 57 de la parte B del anexo III.
CUADRO DE VALORES LIMITE
·
Tipo de máquina
·
Potencia neta instalada P en kW; Potencia eléctrica Pel (1) en kW; Masa del aparato m en kg; Anchura de corte
L en cm
·
Nivel de potencia acústica admisible en dB/pW
·
Fase I a partir de entrada en vigor de este Real Decreto
·
Fase II a partir de 03.01.2006
·
Máquinas compostadoras (rodillos vibrantes, planchas y apisonadoras).
·
P ≤ 8
·
108
·
105
·
8 < P ≤ 70
·
109
·
106
·
P > 70
·
89 + 11 lg P
·
86 + 11 Ig P
·
Topadoras, cargadoras y palas cargadoras sobre orugas.
·
P ≤ 55
·
106
·
103
·
P > 55
·
87 + 11 Ig P
·
84 + 11 Ig P
·
Topadoras, cargadoras y palas cargadoras sobre ruedas, motovolquetes, niveladoras, compactadoras de basura tipo cargadoras, carretillas elevadoras en voladizo accionadas por motor de combustión, grúas móviles, máquinas compactadoras (rodillos no vibrantes), pavimentadoras, generadores de energía hidráulica.
·
P ≤ 55
·
104
·
101
·
P > 55
·
85 + 11 Ig P
·
82 + 11 Ig P
·
Motocargadoras para el transporte de materiales de construcción, tornos de construcción, motoazadas.
·
P ≤ 15
·
96
·
93
·
P > 15
·
83 + 11 Ig P
·
80 + 11 Ig P
·
Trituradores de hormigón y martillos picadores de mano.
·
m ≤ 15
·
107
·
105
·
15 < m < 30
·
94 + 11 Ig m
·
92 + 11 Ig m
·
m ≥ 30
·
96 + 11 Ig m
·
94 + 11 Ig m
·
Grúas torre.
·
·
98 + Ig P
·
96 + Ig P
·
Grupos electrógenos de soldadura y de potencia.
·
Pel ≤ 2
·
97 + Ig Pel
·
95 + Ig Pel
·
2 < Pel ≤ 10
·
98 + Ig Pel
·
96 + Ig Pel
·
Pel > 10
·
97 + Ig Pel
·
95 + Ig Pel
·
Motocompresores.
·
P ≤ 15
·
99
·
97
·
P > 15
·
97 + 2 Ig P
·
95 + 2 Ig P
·
Cortadoras de césped, máquinas para el acabado del césped/recortadoras de césped.
·
L ≤ 50
·
96
·
94 (2)
·
50 < L ≤ 70
·
100
·
98
·
70 < L ≤ 120
·
100
·
98 (2)
·
L > 120
·
105
·
103 (2)
·
(1) Pel de grupos electrógenos de soldadura: corriente nominal de soldadura multiplicada por la tensión convencional en carga correspondiente al valor más bajo del factor de marcha que indica el fabricante.
Pel de los grupos electrógenos de potencia: energía primaria de conformidad con la norma ISO 8528-1:1993, punto 13.3.2.
(2) Se trata únicamente de valores indicativos. Los valores definitivos estarán supeditados a la posible modificación de la Directiva 2000/14/CE, en función del informe previsto en el apartado 3 del artículo 20 de dicha Directiva. Si no se produjese esa modificación, los valores de la fase I seguirían aplicándose en la fase II.
El nivel de potencia admisible debe redondearse en el número entero más próximo (si es inferior a 0,5 se utilizará el número inferior; si es mayor o igual a 0,5 se utilizará el número superior).
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de mayo de 2006 En vigor | BOE-A-2006-7900 | Leer | Qué cambió |
| 2 de junio de 2002 | Texto original | Leer |


