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Legislación › Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas.

Artículo 11. Trashumancia.

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Artículo 11. Trashumancia.
1. Se podrá Podrán practicar la trashumancia en todo el territorio nacional siempre nacional, con las condiciones previstas en los apartados 2 a 5, aquellos apicultores cuya explotación haya sido inscrita como trashumante y que se cumplan los requisitos sanitarios y de documentación regulados en el presente Real Decreto. este real decreto.
2. Los apicultores que realicen trashumancia fuera del ámbito de su Comunidad Autónoma, comunidad autónoma podrán realizarla comunicando a la autoridad competente de la Comunidad Autónoma comunidad autónoma donde radique el Registro registro de su explotación, con una antelación mínima de una semana sobre la fecha de comienzo del primer movimiento de colmenas, el programa de traslados previsto para los tres meses siguientes, indicando municipio o comarca, provincia y fecha prevista en que aquéllos van a producirse los mismos. producirse.
3. Esta comunicación, una vez visada por la autoridad competente, deberá adjuntarse al documento libro de registro de explotación apícola y trashumancia y acompañar a las colmenas en sus desplazamientos. Contendrá, al menos, los siguientes datos:
a) Fecha prevista de inicio de los traslados.
b) Número de colmenas trasladadas.
c) Lugar de origen de las colmenas.
d) Lugar de destino de las colmenas.
e) Conformidad con firma del veterinario oficial y sello de la unidad veterinaria.
4. Cualquier alteración posterior a la comunicación del programa de traslados previsto, que suponga un cambio en la Comunidad Autónoma comunidad autónoma de destino, será comunicada por el apicultor asimismo apicultor, asimismo, a la autoridad competente de origen, inmediatamente o, como máximo, cuarenta y ocho 48 horas después de que aquél se haya producido el mismo. producido.
5. Las autoridades competentes del lugar de origen transmitirán, en el plazo más breve posible, a la autoridad competente del lugar de destino los programas de traslados que les afecten, así como las incidencias o alteraciones al programa que se hayan producido.
6. Durante El transporte de colmenas se realizará de acuerdo a lo establecido en el transporte, artículo 47 de la Ley 8/2003, de 24 de abril. Además, durante el transporte las colmenas deberán ir con la piquera cerrada, y, y si van con la piquera abierta, cubiertas con una malla o cualquier otro sistema que impida la salida de las abejas.
7. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 5, si un apicultor titular de una explotación estante tuviera la necesidad de desplazar colmenas o enjambres, deberá para ello solicitar a la autoridad competente, con carácter previo, la emisión del correspondiente certificado sanitario que ampare el des- plazamiento de las colmenas o enjambres con arreglo a lo establecido en el artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de mayo de 2005 En vigor BOE-A-2005-7427 Leer Qué cambió
14 de marzo de 2002 Texto original Leer

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