Legislación › Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas.
Artículo 5. Inscripción registral de las explotaciones apícolas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de marzo de 2002 y la del 8 de mayo de 2005.
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Artículo 5. Inscripción registral de las explotaciones apícolas.
1. El registro de las explotaciones apícolas corresponderá a la autoridad competente de la Comunidad Autónoma comunidad autónoma en la que radique el domicilio fiscal del titular. No obstante, los titulares de explotaciones estantes cuyas colmenas se sitúen en el ámbito de una o varias comunidades autónomas, que soliciten la correspondiente inscripción en el registro, deberán hacerlo ante la autoridad competente de la comunidad autónoma donde se ubiquen las colmenas, a la que corresponderá, en este caso, proceder al registro.
2. Los titulares de las explotaciones apícolas deberán presentar ante la citada autoridad competente la correspondiente solicitud, a los efectos del registro de la explotación, acompañándose a la que acompañará la documentación acreditativa de los siguientes extremos: datos personales
a) Datos del titular de la explotación, datos identificativos explotación: apellidos y nombre o razón social, número o código de identificación fiscal (NIF o CIF), dirección, código postal, municipio, provincia y teléfono.
b) Datos de otros titulares relacionados con la explotación: apellidos y nombre o razón social, NIF o CIF y relación con la explotación.
c) Tipo de explotación de acuerdo a lo dispuesto que se trate según la clasificación establecida en el artículo 4, clase anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el registro general de explotaciones ganaderas.
d) Datos de la ubicación principal: dirección, código postal, municipio y provincia.
e) Indicación de si se trata de una explotación de autoconsumo o no. f) Clasificación según las categorías a que hace referencia el artículo 3 sistema productivo: trashumante o estante.
g) Clasificación según criterios de sostenibilidad o autocontrol: explotaciones ecológicas, integradas o convencionales.
h) Censo y tipo fecha de actualización.
i) Cuando proceda, código identificativo, razón social, dirección, código postal, municipio y número provincia de colmenas. la agrupación de defensa sanitaria.
3. Las resoluciones favorables darán lugar a las subsiguientes consiguientes inscripciones en los correspondientes registros.
4. Igualmente, se registrarán las modificaciones esenciales El titular de explotación deberá comunicar los datos, así como las decisiones que se adopten sobre la suspensión o extinción de cambios en los datos consignados en el registro a la actividad autoridad competente en el plazo que ésta determine, que no podrá exceder de las explotaciones apícolas. un mes desde que se produzcan.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de mayo de 2005 En vigor | BOE-A-2005-7427 | Leer | Qué cambió |
| 14 de marzo de 2002 | Texto original | Leer |


