Legislación › Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas.
Artículo 7. Libro de registro de explotación apícola.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de marzo de 2002 y la del 8 de mayo de 2005.
Tachado: lo que se quitó (54 palabras). Subrayado: lo que se añadió (190 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 7. Documento Libro de registro de explotación apícola y trashumancia. apícola.
1. A los efectos zootécnicos y sanitarios, todo titular de una explotación apícola deberá estar en posesión de un documento, cuaderno o libro de registro de la explotación apícola (en adelante libro de registro) facilitado a los apicultores y diligenciado por la autoridad competente. competente del registro. En este documento se recogerán recogerán, al menos menos, los siguientes datos, datos que se indican en el anexo I: I. Dicho libro de
a) Códigola explotación. registro se completará, excepto en el caso de explotaciones estantes, con hojas en las que conste la
b) Datos identificativos del titularexplotación. información de cada traslado de las
c) Número de colmenas.
d) Informacióncolmenas. colmenas y que contendrán, al menos, las indicaciones previstas en el mencionado anexo I. Esta información es independiente del programa trimestral de
e) Datos sanitariosla explotación. traslados establecido en el artículo 11.2.
f) Análisis laboratoriales.
2. Este documento libro de registro deberá estar a disposición de la autoridad competente de la Comunidad Autónoma comunidad autónoma donde esté registrada la explotación y de aquellas otras Comunidades Autónomas comunidades autónomas donde las colmenas circulen o se asienten por razones de trashumancia u otras y, y especialmente en los casos en que, ante una situación de alerta sanitaria, se haga necesario instaurar introducir medidas, principalmente, en lo que al movimiento de colmenas se refiere. Asimismo, este documento el libro de registro deberá ser validado anualmente por la autoridad competente de la Comunidad Autónoma comunidad autónoma expedidora a los efectos de control. control y, entre otras actuaciones, a los efectos de realizar la declaración censal anual establecida en el apartado 5.
3. Los titulares de las explotaciones apícolas deberán actualizar en cada momento los datos contenidos en dicho documento. libro de registro.
4. El documento libro de registro regulado en este artículo constituye un requisito indispensable para cualquier traslado de las colmenas por razones de trashumancia u otras.
5. Según lo establecido en el artículo 4.3 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, los titulares de explotaciones apícolas comunicarán, ante la autoridad competente expedidora del libro de registro, antes del 1 de marzo de cada año, el censo de sus colmenas, e indicarán el número de colmenas a 31 de diciembre del año anterior. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad competente podrá actualizar la información relativa al censo de las explotaciones, con motivo de las actuaciones administrativas que lleve a cabo en éstas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de enero de 2024 En vigor | BOE-A-2023-22499 | Leer | Qué cambió |
| 1 de noviembre de 2017 | BOE-A-2017-12407 | Leer | Qué cambió |
| 8 de mayo de 2005 | BOE-A-2005-7427 | Leer | Qué cambió |
| 14 de marzo de 2002 | Texto original | Leer |


