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Legislación › Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas.

Artículo 9. Medidas de protección animal.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de marzo de 2002 y la del 8 de mayo de 2005. Tachado: lo que se quitó (3 palabras). Subrayado: lo que se añadió (24 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 9. Medidas de protección animal.
El titular de la explotación deberá velar por la satisfacción de las necesidades fisiológicas y de comportamiento de las abejas, a fin de para favorecer su buen estado de salud y de bienestar.
Se entenderá que el apicultor no cumple con estas obligaciones cuando el colmenar pueda ser catalogado como abandonado, según establece el artículo 2.e).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de mayo de 2005 En vigor BOE-A-2005-7427 Leer Qué cambió
14 de marzo de 2002 Texto original Leer

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