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Legislación › Real Decreto 260/2002, de 8 de marzo, por el que se fijan las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de carnes de reses de lidia.

CAPÍTULO V

CAPÍTULO V

Inspección sanitaria «post mórtem»

1. Todas las partes de la res de lidia deberán someterse, en el curso de las dieciocho horas siguientes a su admisión en la sala de tratamiento o carnicería ubicada en el mismo municipio o unidad sanitaria local donde se celebró el espectáculo, cuando el destino de la canal sea su comercialización directa, de conformidad con los requisitos del artículo 3, apartado 6, a una inspección que permita verificar si su carne es adecuada para el consumo humano ; en particular, deberá abrirse la cavidad corporal, para que pueda efectuarse una inspección visual.

2. Cuando las vísceras de las piezas enteras de carne de reses de lidia hayan sido objeto de un reconocimiento post mórtem por un veterinario de servicio, antes de su llegada a la sala de tratamiento, dichas piezas deberán ir acompañadas del documento de traslado de canales de reses de lidia que incluya, al menos, las especificaciones del modelo que figura en el anexo II, con el fin de que este reconocimiento sea tenido en cuenta por el veterinario oficial.

3. Si el veterinario oficial lo exigiera, se abrirá longitudinalmente la canal y la cabeza antes de la inspección sanitaria «post mórtem».

4. Para llevar a cabo la inspección sanitaria «post mórtem», el veterinario oficial deberá efectuar:

a) Un examen visual de la canal y de sus órganos.

b) La búsqueda de anomalías de consistencia, de color y de olor.

c) La palpación de los órganos, si lo estimara necesario.

Si los resultados de la inspección no fueran suficientes para emitir un dictamen, habrá de realizarse un examen adicional en el laboratorio. Los exámenes adicionales podrán limitarse a un número de pruebas por muestreo suficiente para la apreciación de la totalidad de las reses de lidia de la misma procedencia.

d) Un análisis de los residuos, por muestreo, cuando corresponda según lo dispuesto en el Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, y, en particular, cuando exista una sospecha fundada.

Si hubiese que efectuarse una investigación o examen adicional debido a una sospecha fundada, se esperará a que termine dicha investigación o examen para emitir el dictamen relativo a todas las canales de reses de lidia procedentes de un mismo espectáculo o a parte de las mismas de las que pueda suponerse, según las circunstancias, que presentan las mismas anomalías.

e) La detección de las características que indiquen que la carne presenta un riesgo para la salud, como son:

1.º Comportamiento anómalo o perturbación del estado general del animal vivo, señalados por el veterinario de servicio.

2.º Presencia de tumores o de abscesos, en gran número o dispersos en varios órganos internos o músculos.

3.º Artritis, orquitis, alteración del hígado o del bazo, inflamación del intestino o de la región umbilical.

4.º Presencia de cuerpos extraños en las cavidades corporales, dentro del estómago, de los intestinos o de la vejiga de la orina, siempre y cuando la pleura o el peritoneo presenten una alteración del color.

5.º Formación de una importante cantidad de gases en el tracto gastrointestinal, con la alteración del color de los órganos internos.

6.º Anomalías importantes de la musculatura o de los órganos en cuanto al color, consistencia u olor.

7.º Fracturas óseas al descubierto.

8.º Caquexia y/o hidrohemia generalizada o localizada.

9.º Adherencias recientes de órganos a la pleura y al peritoneo.

10. Otras alteraciones importantes y manifiestas, como, por ejemplo, la putrefacción.

5. El veterinario oficial deberá declarar no aptas para el consumo humano todas las carnes de reses de lidia:

a) Que presenten lesiones, con excepción de las heridas recientes que se hayan producido durante la lidia y malformaciones o anomalías limitadas localmente, siempre que dichas lesiones, malformaciones o anomalías afecten a la salubridad de la carne de reses de lidia o pongan en peligro la salud humana, así como todos los despojos.

b) Sobre las que se hagan las observaciones previstas en el párrafo e) del apartado 4 anterior, con ocasión de la inspección «post mórtem».

c) Que procedan de animales que no hayan sido lidiados de conformidad con la normativa regulada por el Reglamento de Espectáculos Taurinos o en prácticas de entrenamiento, enseñanza o toreo a puerta cerrada cuando no cuenten con un veterinario de servicio asignado.

6. En caso de duda, el veterinario oficial podrá realizar otras incisiones e inspecciones necesarias de las partes en cuestión de los animales con el fin de efectuar un diagnóstico definitivo.

7. El veterinario oficial registrará los resultados de la inspección sanitaria «post mórtem» y, en caso de diagnóstico de una de las enfermedades transmisibles al hombre, se actuará según lo estipulado en la normativa vigente.

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