Legislación › Ley 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria.
Artículo 15. Comercios con libertad de horarios.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de marzo de 2002 y la del 1 de enero de 2005.
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Artículo 15. Comercios con libertad de horarios.
1. Tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público los establecimientos comerciales que dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público inferior a trescientos 300 metros cuadrados, excluidos los que pertenezcan a grupos de distribución u que no tengan la consideración de pequeña o mediana empresa según la legislación vigente o que operen bajo el mismo nombre comercial de aquéllos. dichos grupos.
2. A estos efectos, se considerará grupo de distribución el que sea titular, bien directamente o bien a través de una empresa participada, directa o indirectamente, en más de un 25 por 100, de más de cinco establecimientos cuya superficie conjunta de exposición y venta supere los dos mil quinientos metros cuadrados. También gozarán de plena libertad de apertura los establecimientos dedicados, exclusivamente, a la comercialización de alguno o algunos de los siguientes artículos:
3.
a) Productos de panadería, pastelería y repostería.
b) Platos preparados.
c) Prensa.
d) Flores y plantas.
e) Carburantes y combustibles.
f) Productos culturales, entendiendo como tales los libros, soportes musicales, vídeos, obras de arte, antigüedades, sellos y recuerdos de artesanía popular.
4. 3. Igualmente, tendrán libertad de horarios las tiendas de conveniencia, entendiéndose por tales tales, aquellas que, con una extensión útil no superior a quinientos 500 metros cuadrados, permanezcan abiertas al público al menos dieciocho horas al día y distribuyan su oferta, en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos, vídeos, juguetes, regalos y artículos varios.
5. 4. Asimismo, gozarán de plena libertad de apertura apertura, los establecimientos minoristas situados en estaciones de medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo.
6. 5. Del mismo modo, la libertad de horarios se extenderá a los establecimientos comerciales minoristas, con una superficie útil de venta y exposición no superior a dos mil quinientos 2.500 metros cuadrados, que se encuentren situados en zonas de gran afluencia turística.
7. 6. La determinación de las zonas de gran afluencia turística, así como los períodos de la aplicación de libertad de apertura en las mismas, será establecida por la Consejería competente en materia de comercio, a petición del Ayuntamiento interesado, interesado el cual deberá aportar informes al respecto emitidos por la Cámara Oficial de Comercio, a cuyo ámbito territorial corresponda, y por la asociación Asociación o asociaciones Asociaciones de comerciantes Comerciantes con mayor implantación en el municipio, o acreditar que se han solicitado.
8. Las oficinas de farmacia farmacia, así como los estancos, se regirán por su normativa específica. específica, aplicándose en su defecto las disposiciones de esta Ley.
9. Cuanto se determina en el presente artículo sobre libertad de horarios será de aplicación sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa laboral y en los Convenios Colectivos convenios colectivos aplicables.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2013 En vigor | BOE-A-2013-627 | Leer | Qué cambió |
| 17 de diciembre de 2010 | BOE-A-2010-19427 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2005 | BOE-A-2005-1004 | Leer | Qué cambió |
| 7 de marzo de 2002 | Texto original | Leer |


