Legislación › Ley 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria.
Artículo 15. Comercios con libertad de horarios.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de diciembre de 2010 y la del 1 de enero de 2013.
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Artículo 15. Comercios con libertad de horarios.
1. Tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público los establecimientos comerciales que dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público inferior a 300 metros cuadrados, excluidos los que pertenezcan a grupos de distribución que no tengan la consideración de pequeña o mediana empresa según la legislación vigente o que operen bajo el mismo nombre comercial de dichos grupos. público:
2. También gozarán de plena libertad de apertura los a) Los establecimientos dedicados, exclusivamente, dedicados principalmente a la comercialización de alguno o algunos venta de los siguientes artículos: productos de panadería, pastelería y
a) Productosrepostería. repostería, platos preparados, prensa, combustibles y
b) Platos preparados.
c) Prensa.
d) Floresplantas. carburantes, flores y
e) Carburantescombustibles. plantas y productos culturales, entendiendo como tales los libros, soportes musicales, vídeos, obras de arte, antigüedades, sellos y recuerdos de artesanía popular.
f) Productos
3. Igualmente, tendrán libertad b) Los establecimientos instalados en puntos fronterizos, en estaciones y medios de horarios las transporte terrestre, marítimo y aéreo y en zonas de gran afluencia turística.
c) Las denominadas tiendas de conveniencia, entendiéndose entendiendo por tales, tales aquellas que, con una extensión superficie útil para la exposición y venta al público útil no superior a 500 metros cuadrados, permanezcan abiertas al público al menos dieciocho horas al día y distribuyan su oferta, en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos, vídeos, juguetes, regalos y artículos varios.
4. Asimismo, gozarán de plena libertad de apertura, los d) Los establecimientos minoristas situados en estaciones de medios venta de transporte terrestre, marítimo y aéreo. reducida dimensión distintos de
5. Del mismo modo, la libertadhorarios se extenderá a los establecimientos comerciales minoristas, con anteriores que dispongan de una superficie útil de venta y para la exposición no superior y venta al público inferior a 2.500 300 metros cuadrados, excluidos los pertenecientes a empresas o grupos de distribución que se encuentren situados en zonas no tengan la consideración de gran afluencia turística. pequeña o mediana empresa según la legislación vigente.
6. 2. La determinación de las zonas de gran afluencia turística, así como los períodos de la aplicación de libertad de apertura en las mismas, será establecida por la Consejería competente en materia de comercio, a petición del Ayuntamiento interesado el cual deberá aportar informes al respecto emitidos por la Cámara Oficial de Comercio, Comercio a cuyo ámbito territorial corresponda, y por la Asociación o Asociaciones de Comerciantes con mayor implantación en el municipio, o acreditar que se han solicitado.
Se considerarán zonas de gran afluencia turística, aquellas áreas coincidentes con la totalidad del municipio o parte del mismo en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Existencia de una concentración suficiente, cuantitativa o cualitativamente, de plazas en alojamientos y establecimientos turísticos o bien en el número de segundas residencias respecto a las que constituyen residencia habitual.
b) Que haya sido declarado Patrimonio de la Humanidad o en el que se localice un bien inmueble de interés cultural integrado en el patrimonio histórico artístico.
c) Que limiten o constituyan áreas de influencia de zonas fronterizas.
d) Celebración de grandes eventos deportivos o culturales de carácter nacional o internacional.
e) Proximidad a áreas portuarias en las que operen cruceros turísticos y registren una afluencia significativa de visitantes.
f) Que constituyan áreas cuyo principal atractivo sea el turismo de compras.
g) Cuando concurran circunstancias especiales que así lo justifiquen.
3. Las oficinas de farmacia, así como los estancos, se regirán por su normativa específica, aplicándose en su defecto las disposiciones de esta Ley.
4. Cuanto se determina en el presente artículo sobre libertad de horarios será de aplicación sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa laboral y en los convenios colectivos aplicables.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2013 En vigor | BOE-A-2013-627 | Leer | Qué cambió |
| 17 de diciembre de 2010 | BOE-A-2010-19427 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2005 | BOE-A-2005-1004 | Leer | Qué cambió |
| 7 de marzo de 2002 | Texto original | Leer |


