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Legislación › Ley 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria.

Artículo 48. Concepto.

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Artículo 48. Concepto.
1. Es venta automática la forma de distribución detallista en la cual se pone a disposición del consumidor el producto o servicio para que éste lo adquiera mediante el accionamiento de cualquier tipo de mecanismo y previo pago de su importe.
2. Todas las máquinas para la venta automática deberán habrán de cumplir la normativa vigente en materia de homologación.
3. Para No podrán comercializarse productos que no estén envasados y etiquetados conforme a la instalación de máquinas de normativa vigente.
4. Las empresas dedicadas a la
venta automática se requerirá autorización específica que tengan su domicilio social en Cantabria, con independencia de las autoridades competentes por razón del producto objeto que sus productos se comercialicen fuera de la actividad, así como la del Ayuntamiento correspondiente, su ámbito territorial, deberán comunicar el inicio de acuerdo con lo establecido su actividad en el artículo 36 plazo de la presente Ley. Serán, también, exigibles las autorizaciones que resulten necesarias por otras razones tres meses al Registro de carácter sectorial. ventas especiales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de mayo de 2010 En vigor BOE-A-2010-8555 Leer Qué cambió
7 de marzo de 2002 Texto original Leer

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