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Legislación › Ley 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria.

Artículo 5. Establecimiento comercial.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de marzo de 2002 y la del 7 de julio de 2006. Tachado: lo que se quitó (13 palabras). Subrayado: lo que se añadió (119 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 5. Establecimientos comerciales.
1. Tendrán la consideración de establecimientos comerciales los locales y las construcciones o instalaciones de carácter fijo y permanente permanente, cubiertos o sin cubrir, que estén en el exterior o interior de una edificación, con escaparates o sin ellos, destinados al ejercicio regular de actividades comerciales.
2. Salvo Los establecimientos comerciales podrán ser de carácter individual o colectivo. Tendrán la consideración de establecimientos de carácter colectivo los que estén integrados por un conjunto de establecimientos comerciales individuales situados en uno o varios edificios, en los que, con independencia de que las excepciones legalmente contempladas, no se podrá practicar respectivas actividades puedan ejercerse de forma empresarialmente independiente, concurra alguno de los siguientes elementos:
a) Acceso común desde
la actividad comercial fuera vía pública, de uso exclusivo o preferente de los establecimientos comerciales. y de sus clientes.
b) Áreas de estacionamiento privadas comunes y contiguas a los diferentes establecimientos.
c) La gestión conjunta de servicios comunes para los clientes.
d) La realización de comunicaciones comerciales conjuntas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de mayo de 2010 En vigor BOE-A-2010-8555 Leer Qué cambió
7 de julio de 2006 BOE-A-2006-14315 Leer Qué cambió
7 de marzo de 2002 Texto original Leer

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