Legislación › Ley 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria.
Artículo 5. Establecimiento comercial.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de julio de 2006 y la del 15 de mayo de 2010.
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Artículo 5. Establecimientos comerciales. Establecimiento comercial.
1. Tendrán la consideración de establecimientos comerciales los locales y las construcciones o instalaciones de carácter fijo y permanente, cubiertos o sin cubrir, que estén en el exterior o interior de una edificación, con escaparates o sin ellos, destinados al ejercicio regular de actividades comerciales. comerciales, independientemente de que se realice de forma continuada o en días o temporadas determinadas.
2. Los establecimientos comerciales podrán ser de carácter individual o colectivo. Tendrán la consideración de establecimientos de carácter colectivo los que estén integrados por un conjunto de establecimientos comerciales individuales situados integrados en uno un edificio o varios complejo de edificios, en los que, con independencia de que las respectivas actividades puedan ejercerse de forma empresarialmente independiente, concurra alguno de los siguientes elementos:
a) Acceso común desde la vía pública, de uso exclusivo o preferente de los establecimientos y de sus clientes.
b) Áreas de estacionamiento privadas comunes y contiguas a los diferentes establecimientos.
c) La gestión conjunta de servicios comunes para los clientes.
d) La realización de comunicaciones comerciales conjuntas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de mayo de 2010 En vigor | BOE-A-2010-8555 | Leer | Qué cambió |
| 7 de julio de 2006 | BOE-A-2006-14315 | Leer | Qué cambió |
| 7 de marzo de 2002 | Texto original | Leer |


