Legislación › Ley 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria.
Artículo 6. Grandes Establecimientos Comerciales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de marzo de 2002 y la del 7 de julio de 2006.
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Artículo 6. Grandes establecimientos comerciales.
1. Tendrá Tendrán la consideración de Gran Establecimiento Comercial:
a) Los establecimientos comerciales dedicados principalmente a la comercialización de bienes de gran establecimiento comercial aquel que, destinándose al comercio al consumo, entendiendo por menor tales aquellos fungibles de cualquier clase compra habitual y repetitiva por los consumidores que presenten alta rotación, que cuenten con una superficie útil de artículo, dentro del territorio exposición y venta al público superior a dos mil quinientos metros cuadrados.
b) Los establecimientos comerciales especializados, cuando superen los dos mil quinientos metros cuadrados de superficie útil de exposición y venta al público, sin perjuicio de la Comunidad Autónoma excepción dispuesta en el siguiente párrafo. Tienen la consideración anterior los establecimientos destinados principalmente a la venta de Cantabria, tenga una o varias gamas de bienes de consumo ajena al sector alimentario.
c) Los Grandes Establecimientos Comerciales mixtos, cuando superen los dos mil quinientos metros cuadrados de superficie útil de exposición y venta al público. Tienen la consideración anterior, aquellos establecimientos, organizados por secciones o departamentos, destinados principalmente a la venta de varias gamas de bienes de gran consumo o especializados.
d) Los establecimientos comerciales dedicados principalmente a la comercialización de bienes de gran consumo, entendiendo por tales aquellos fungibles de compra habitual y repetitiva por los consumidores que presenten alta rotación, de tamaño superior a mil metros cuadrados e igual o inferior a dos mil quinientos metros cuadrados, bien desde su apertura, bien cuando integrados en cadenas sucursalistas que tengan una cifra anual de negocios que supere, en el ejercicio económico inmediatamente anterior a la supere por ampliación posterior. fecha de la
A estos efectos, tendránconsideración solicitud de gran establecimiento la licencia comercial tanto los específica, la cifra de carácter individual como los doscientos millones (200.000.000) de carácter colectivo. euros anuales.
Se entiende por grandes que constituyen una cadena sucursalista aquellos establecimientos comerciales de carácter colectivo aquellos integrados por un conjunto que sean de locales titularidad de venta que han sido proyectados conjuntamente, una misma persona o que están relacionados por elementos comunes cuya utilización comparten, estén integrados en los que se ejercen actividades un mismo grupo de forma empresarial independiente. empresas por constituir una unidad de
Se excluyenesta consideración decisión en los mercados municipales términos fijados en la Ley 24/1988, de abastos. 28 de julio, del Mercado de Valores, funcionen o no bajo un
La inclusiónestablecimiento que reúna las condiciones establecidas mismo nombre comercial. De igual modo, la integración se presumirá en todo caso cuando el primer párrafo del presente apartado en un gran establecimiento comercial colectivo, no evita su consideración individual como gran establecimiento comercial. utilice el mismo nombre comercial que la cadena sucursalista.
2. A e) Los establecimientos colectivos en los efectos de esta Ley, tendrá la consideración que estén integrados establecimientos individuales, aunque individualmente considerados no superen los dos mil quinientos metros cuadrados de superficie útil de exposición y ventas: venta al público, tendrán la totalidad consideración de los espacios donde se exponen las mercancías con carácter habitual y permanente, o destinados a tal fin con carácter eventual o periódico, y a los que puede acceder la clientela para realizar las compras; gran establecimiento si superan en conjunto los espacios internos destinados al tránsito cinco mil metros cuadrados de las personas; la superficie de la zona útil de cajas; la comprendida entre éstas exposición y las puertas venta al público.
No perderá la condición de salida, así Gran Establecimiento Comercial aquel establecimiento individual que, cumpliendo los requisitos previstos en el presente artículo para su calificación como las dedicadas Gran Establecimiento Comercial, forme parte, a actividades de prestación su vez, de servicios. En los establecimientos comerciales que dispongan un Gran Establecimiento Comercial de secciones carácter colectivo.
f) Los parques temáticos, en relación con sus actividades comerciales, cuando el conjunto de venta asistida por dependiente, asimismo, se considerará la superficie útil de exposición y venta al público supere los dos mil quinientos metros cuadrados o el quince por ciento de la zona ocupada superficie edificada total. Se entiende por las personas vendedoras detrás actividad comercial del mostrador, a parque temático la cual no tiene acceso el público. de venta al por menor de productos directamente relacionados con su actividad principal dentro de su recinto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2015 En vigor | BOE-A-2015-685 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 2010 | BOE-A-2010-8555 | Leer | Qué cambió |
| 7 de julio de 2006 | BOE-A-2006-14315 | Leer | Qué cambió |
| 7 de marzo de 2002 | Texto original | Leer |


