Legislación › Real Decreto 326/2002, de 5 de abril, sobre régimen de nombramiento de los miembros sustitutos del Ministerio Fiscal.
Artículo 5. Criterios de selección.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de febrero de 2006 y la del 13 de enero de 2008.
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Artículo 5. Criterios de selección.
1. Tendrán preferencia para optar a estas plazas quienes hayan pertenecido a la Carrera Fiscal carrera judicial o Judicial fiscal por un período no inferior a diez años.
2. El orden de selección prelación será fijado por los méritos de cada aspirante de acuerdo con el baremo siguiente, siempre que no concurran otras circunstancias que comporten su falta de idoneidad: que, a continuación se detalla:
a) Los que ostenten el Estar en posesión del título de doctor Doctor en Derecho, 3 puntos. En ningún caso, se valorará la asistencia a jornadas, la obtención de diplomas, la realización de trabajos o estudios o la superación de cursos que
b) Losposean el candidato haya podido realizar dentro del programa de doctorado.
b) Estar en posesión del título de licenciado o graduado en criminología, Criminología, 2 puntos. En ningún caso se valorarán otros estudios en esa materia distintos a los de la licenciatura o grado.
c) Los que hayan Haber realizado tareas, en tiempo efectivo, efectivo y debidamente acreditadas, de ejercicio de sustitución en la carrera fiscal judicial o en funciones judiciales fiscal o de secretariado judicial debidamente acreditadas, 0,5 judicial, 0,25 puntos por cada año acreditado, seis meses acreditados, en los diez primeros, primeros años, y 0,25 0,125 puntos por cada seis meses acreditados, en los restantes. años undécimo y siguientes. En ningún caso se computarán ni puntuarán periodos de sustitución inferiores a seis meses completos.
El desempeño de la función de los antiguos jueces de distrito sustitutos y fiscales de distrito sustitutos, siempre que se hayan llevado a cabo con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/1981, de 16 de noviembre, de integración de la carrera judicial y del secretariado de la Administración de Justicia, se valorará con 0,125 puntos por cada seis meses acreditados, con un máximo de 3 puntos.
El desempeño de otras profesiones jurídicas se valorará con 0,25 0,125 puntos por año cada seis meses acreditados, con un máximo de 3 puntos. A estos efectos, se considerarán como profesiones jurídicas las de abogado del Estado sustituto o la del ejercicio libre de la profesión de abogado o de procurador de los Tribunales. Las profesiones de abogado y de procurador de los Tribunales se valorarán como mérito únicamente si concurren los siguientes requisitos: alta y colegiación como ejerciente, durante un tiempo mínimo de tres años, en el colegio profesional correspondiente, estar en posesión del título de una Escuela de Práctica Jurídica, y acreditar la intervención como defensa letrada en, al menos, 15 procedimientos judiciales distintos por cada seis meses que se pretenda hacer valer, o como representación procesal en, al menos, 120 procedimientos judiciales distintos por cada seis meses que se pretenda hacer valer. En ningún caso se valorarán la prestación por parte del abogado de meros servicios de asesoría, asistencia jurídica o mediación.
d) Los No se valorarán, a los efectos de este apartado, la ocupación de puestos de asesoría o contenido jurídico en la Administración Pública que hubieran aprobado no supongan la real y efectiva intervención ante órganos jurisdiccionales en defensa de alguna de las partes.
d) Haber accedido a un Cuerpo o Escala del grupo A o A1, mediante la superación de una oposición pública para el desempeño de puestos de trabajo en cualquier Administración Pública Pública, en las que se exija específicamente el título su condición de licenciado licenciados o graduados en Derecho, 3 puntos.
e) Los Para que hayan aprobado el mérito sea valorado, será preciso que se haya adquirido la condición de funcionario, es decir, que se haya superado la fase de oposición pública y, en su caso, curso selectivo o de formación y que exista nombramiento y toma de posesión.
e) Aprobar algún ejercicio en las oposiciones para el ingreso en las carreras judicial o fiscal, 0,5 puntos por cada ejercicio superado, hasta un máximo de 3 puntos.
f) Los A tales efectos, no se considerarán como mérito puntuable la superación de la fase de concurso que acrediten se establece en algunos procedimientos específicos de acceso a la carrera judicial.
f) La docencia universitaria en disciplinas jurídicas, 0,3 puntos por cada año de ejercicio, con un máximo de 3 puntos.Para que este mérito sea puntuado se exigirá que la docencia se haya prestado como profesor en alguna de los previstos las modalidades previstas en el título IX de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, 0,3 puntos por cada año Universidades. Las distintas modalidades docentes contempladas en dicho cuerpo legal tendrán carácter taxativo. Se excluye la docencia impartida en centros extranjeros en España conforme a los sistemas educativos de ejercicio con otros países.
g) El conocimiento del Derecho propio de la comunidad autónoma, que deberá valorarse sobre la base de los títulos oficiales de la autoridad académica correspondiente, se valorará hasta un máximo de 3 1 punto. A tales efectos, se establecen tres niveles de conocimiento, básico, medio o superior, con una valoración, para cada uno de ellos, de 0,33 puntos.
g) Los Sólo se tendrá en cuenta la puntuación obtenida por este mérito si la plaza solicitada corresponde a la comunidad autónoma en la que acrediten el rija ese Derecho propio.
h) El conocimiento del derecho o de la lengua propios, en las comunidades autónomas donde existan, cooficial propia de la comunidad autónoma, acreditado mediante un título oficial expedido por el organismo público competente, se valorará hasta un máximo de 2 1 punto. A tales efectos, se establecen tres niveles de conocimiento, básico, medio o superior, con una valoración de cada uno de ellos de 0,33 puntos.
Sólo se tendrá en cuenta la puntuación obtenida por este mérito si la plaza solicitada corresponde a la comunidad autónoma en la que dicha lengua tenga carácter cooficial.
3. A igualdad de puntuación, tendrán tendrá preferencia quienes posean mejor expediente académico.
4. Los fiscales jefes podrán entrevistar a los solicitantes de las plazas correspondientes a sus fiscalías en los casos y modo que consideren necesario. Una vez recibidas las solicitudes, en el plazo de
5.un mes dos meses desde la finalización del plazo de presentación previsto en la convocatoria, la Fiscalía General del Estado, valorando, Estado hará pública, en su caso, los informes sobre idoneidad sede y en las de las Fiscalías de las Comunidades Autónomas y Fiscalías Provinciales, una lista provisional en la que se contendrá una relación de los aspirantes seleccionados en el proceso, la valoración de cada uno de sus méritos y la puntuación total obtenida. Los aspirantes que hubieran optado a plazas de abogados fiscales jefes sustitutos de distintas fiscalías, quedarán incluidos únicamente en la lista de aquella fiscalía en la que hubieran obtenido mejor posición respecto al resto de sus preferencias.
Los aspirantes dispondrán de un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación, para efectuar alegaciones ante la Fiscalía General del Estado, respecto a la valoración provisional de méritos. Tales alegaciones sólo podrán referirse estrictamente a la valoración de méritos que se refieren hayan quedado acreditados en el artículo 12, momento de la solicitud, respecto a los que no se admitirá, en ningún caso, su subsanación. El referido trámite de alegaciones no podrá comportar la invocación ni acreditación de otros méritos distintos a los de la solicitud.
A la vista de las alegaciones formuladas, la Fiscalía General del Estado elaborará la relación lista definitiva de los aspirantes seleccionados, ordenada de mayor a menor puntuación resultante de la aplicación del baremo, teniendo en cuenta, a su vez, el orden de preferencia manifestado por el interesado y las necesidades del servicio.
5. La concurrencia de circunstancias que determinen la falta de idoneidad del candidato, de conformidad con el artículo 12 siguiente, determinará automáticamente su exclusión del proceso, con independencia de los méritos que reúna el candidato, que no se entrarán a valorar.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de enero de 2008 En vigor | BOE-A-2008-511 | Leer | Qué cambió |
| 22 de febrero de 2006 | BOE-A-2006-2966 | Leer | Qué cambió |
| 7 de abril de 2002 | Texto original | Leer |


