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Legislación › Real Decreto 3/2002, de 11 de enero, por el que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras.

Artículo 2. Definiciones.

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Artículo 2. Definiciones.
A los efectos del presente Real Decreto, serán de aplicación las definiciones contenidas en el Real Decreto 348/2000.
Asimismo, se entenderá por:
a) Gallinas ponedoras: las gallinas de la especie «Gallus gallus» que hayan alcanzado la madurez para la puesta de huevos y criadas para la producción de huevos no destinados a la incubación.
b) Nido: un espacio separado, cuyo suelo no podrá estar compuesto de red de alambre, que podrá estar en contacto con las aves, dispuesto para la puesta de huevos de una gallina o de un grupo de gallinas (nidal colectivo).
c) Yacija: todo material de textura friable que permita a las gallinas cubrir sus necesidades etológicas.
d) Superficie utilizable: una superficie de 30 centímetros de anchura como mínimo, con una inclinación máxima del 14 por 100, y con un espacio libre de como mínimo 45 centímetros de altura. Las superficies del nido no forman parte de la superficie utilizable.
e) Trazabilidad: la posibilidad de encontrar y seguir el rastro, a través de todas las etapas de producción, transformación y distribución, de los huevos comercializados para el consumo humano.
f) Autoridad competente: los Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, para lo establecido en el presente Real Decreto. comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de marzo de 2023 En vigor BOE-A-2023-6083 Leer Qué cambió
1 de enero de 2002 Texto original Leer

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