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Legislación › Real Decreto 3/2002, de 11 de enero, por el que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras.

Artículo 5. Control.

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Artículo 5. Inspección. Control.
1. La autoridad competente efectuará inspecciones que permitan Los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el resultado de los controles oficiales realizados el año anterior para comprobar el cumplimiento de las disposiciones los requisitos del presente Real Decreto. Dichas inspecciones podrán también realizarse cuando se efectúen controles con otros fines. real decreto.
2. A efectos del cumplimiento El formato de dicho informe y la obligación fecha de informar a remisión se determinarán de acuerdo con lo establecido en la Comisión normativa de la Unión Europea, la autoridad competente elaborará un informe sobre las inspecciones en esta materia realizadas o, en su territorio.
3. Con
defecto, en la información suministrada por las autoridades competentes, el Ministerio Mesa de Agricultura, Pesca coordinación sobre bienestar y Alimentación confeccionará un informe protección de los animales mantenidos con fines agrarios y para la acuicultura, de forma que será remitido sea posible dar cumplimiento a lo establecido por la Comisión normativa de la Unión Europea a través del cauce correspondiente.
3. El informe irá acompañado de un análisis de los casos más graves de incumplimiento observados y de un plan de acción para evitar o reducir su repetición en los años siguientes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de marzo de 2023 En vigor BOE-A-2023-6083 Leer Qué cambió
1 de enero de 2002 Texto original Leer

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