Legislación › Real Decreto 3/2002, de 11 de enero, por el que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras.
ANEXO IV
ANEXO IV
Sistemas alternativos
1. Las instalaciones deben equiparse de tal modo que todas las gallinas ponedoras dispongan:
a) De comederos longitudinales que ofrezcan como mínimo 10 centímetros de longitud por ave, o bien de comederos circulares que ofrezcan como mínimo 4 centímetros de longitud por ave.
b) De bebederos continuos que ofrezcan 2,5 centímetros de longitud por gallina, o bien, de bebederos circulares que ofrezcan 1 centímetro de longitud por gallina.
Además, si los bebederos fueren de boquilla o en taza, deberá haber al menos uno por cada diez gallinas. En el caso de bebederos con conexiones, cada gallina tendrá acceso a dos bebederos de boquilla o en taza, como mínimo.
c) De, al menos, un nido para siete gallinas. Cuando se utilicen nidales colectivos, debe estar prevista una superficie de al menos 1 metro cuadrado para un máximo de 120 gallinas.
d) De aseladeros convenientes, sin bordes acerados y con un espacio de, al menos, 15 centímetros por gallina. Los aseladeros no se instalarán sobre la yacija, y la distancia horizontal entre cada aseladero será de 30 centímetros y entre el aseladero y la pared de 20 centímetros como mínimo.
e) De, al menos, 250 centímetros cuadrados de la superficie de la yacija por gallina; la yacija deberá ocupar al menos un tercio de la superficie del suelo.
2. El suelo de las instalaciones deberá estar construido de manera que soporte adecuadamente cada uno de los dedos anteriores de cada pata.
3. Además de las disposiciones establecidas en los apartados 1 y 2 de este anexo:
A) Para los sistemas de cría que permiten a las gallinas ponedoras desplazarse libremente entre distintos niveles:
1.º El número de niveles superpuestos se limita a 4.
2.º La altura libre entre los niveles deberá ser de al menos 45 centímetros.
3.º Los comederos y bebederos deberán distribuirse de tal modo que todas las gallinas tengan acceso por igual.
4.º Los niveles estarán dispuestos de tal manera que se impida la caída de excrementos sobre los niveles inferiores.
B) Cuando las gallinas ponedoras tengan acceso a espacios exteriores:
1.º Varias trampillas de salida deberán dar directamente acceso al espacio exterior y al menos tener una altura de 35 centímetros y una anchura de 40 centímetros y distribuirse sobre toda la longitud del edificio; en cualquier caso, una apertura de una anchura total de 2 metros deberá estar disponible por grupo de 1.000 gallinas.
2.º Los espacios exteriores deberán:
a) Con el fin de prevenir cualquier tipo de contaminación, tener una superficie apropiada con respecto a la densidad de gallinas que los ocupen y a la naturaleza del suelo.
b) Estar provistos de refugios contra las intemperies y los predadores y, en su caso, de bebederos adecuados.
4. La densidad de aves no deberá ser superior a nueve gallinas ponedoras por metro cuadrado de superficie utilizable.
En cualquier caso, cuando la superficie utilizable se corresponda con la superficie del suelo disponible, se podrá utilizar, hasta el 31 de diciembre de 2011, una densidad de aves de doce gallinas por metro cuadrado de superficie disponible para los establecimientos que apliquen este sistema el 3 de agosto de 1999.


