LexTotal

Legislación › Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, de Infraestructuras Agrícolas.

Artículo 50. Características básicas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de marzo de 2002 y la del 1 de enero de 2007. Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (3 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 50. Características básicas.
1. Este régimen de fincas regables por transformación se aplicará exclusivamente a las fincas efectivamente transformadas e incluidas en la relación de parcelas con declaración de puesta en riego realizada según el artículo 69 de esta Ley Foral.
2. El plazo en el que las fincas queden afectadas al régimen de este capítulo será de quince años contados a partir de la declaración de puesta en riego, y se inscribirán, con ese carácter, en el Registro de la Propiedad.
3. Este régimen limitará la transmisión de las citadas fincas, salvo que el propietario abone a la Administración el coste de la inversión pública realizada para transformar en regadío su finca, permitiendo únicamente su transmisión por su valor en secano, determinado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, incrementado en el coste para el beneficiario de las obras de interés general y de la instalación fija en parcela, y constituyéndose unos derechos de tanteo y retracto a favor del Gobierno de Navarra en dichas transmisiones. No será de aplicación en las transmisiones «mortis causa», y en las transmisiones a título gratuito de padres a hijos.
4. Los derechos de tanteo y retracto previstos en este artículo serán preferentes respecto de cualquier otro derecho de adquisición establecido por la legislación vigente. Las fincas incorporadas al Fondo de Tierras, en el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, se emplearán para las finalidades establecidas en el mismo.
5. La pérdida de carácter de finca regable por transformación sólo podrá producirse por:
a) Cambio de uso de la tierra en razón de planes urbanísticos que cuenten con la aprobación del Gobierno de Navarra, debiendo reintegrarse a la Administración de la Comunidad Foral los costes en que ésta haya incurrido de los definidos en el artículo 71, 71 apartado 2, subapartado 1.º, 2.º, letras a), b) y c), de esta Ley Foral.
b) Mediante acto expreso del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, a petición del propietario, abonando a la Administración de la Comunidad Foral, igualmente, lo señalado en el apartado anterior.
c) Por haber transcurrido más de quince años desde la declaración de puesta en riego.
6. El detalle de los procedimientos a seguir para llevar a cabo las transmisiones será objeto de desarrollo reglamentario.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2022 En vigor BOE-A-2022-2066 Leer Qué cambió
1 de enero de 2007 BOE-A-2007-2118 Leer Qué cambió
16 de marzo de 2002 Texto original Leer

← Artículo 49 Índice Artículo 51 →