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Legislación › Ley 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria.

Artículo 11. Farmacéutico sustituto.

Artículo 11. Farmacéutico sustituto.

1. Cuando se produzcan circunstancias que impidan o dificulten el desarrollo adecuado de las funciones del farmacéutico titular, tales como maternidad, enfermedad, elección como cargo público de representación, corporativos o profesionales, estudios de especialización, vacaciones y, en general, cualquier ausencia o situación justificada, la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales podrá autorizar el nombramiento de un farmacéutico sustituto hasta que desaparezca la causa que haya motivado la necesidad o se supere el plazo máximo establecido reglamentariamente, en los supuestos en que proceda.

2. El farmacéutico sustituto tendrá las mismas funciones, responsabilidades e incompatibilidades profesionales que el titular.

3. Reglamentariamente se determinarán la duración máxima del nombramiento de farmacéuticos sustitutos y el procedimiento para su autorización.

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