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Legislación › Ley 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria.

Artículo 22. Módulos de aplicación.

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Artículo 22. Módulos de aplicación.
1. En todos los municipios de Cantabria podrá autorizarse la apertura de una oficina de farmacia. farmacia siempre que la población adscrita al mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, sea superior a los cuatrocientos cincuenta habitantes. En aquellos municipios con población igual o inferior a cuatrocientos cincuenta habitantes podrá autorizarse la apertura de un botiquín en los términos previstos en el artículo 34.
2. Con carácter general, y sin perjuicio de la posibilidad de que lo dispuesto en cada municipio exista una farmacia, el apartado anterior, el número de oficinas de farmacia será como máximo de una por cada dos mil ochocientos habitantes de la zona farmacéutica correspondiente, pudiendo establecerse, una vez cubierta esta proporción, otra nueva oficina de farmacia si se alcanza con el resto de la población una cifra igual o superior a dos mil habitantes.
3. Con arreglo a los criterios descritos en el apartado anterior, se establecerá anualmente el número de oficinas de farmacia previstas en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
4. La Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales revisará anualmente, en colaboración con otras instituciones públicas y con el Colegio de Farmacéuticos de Cantabria, las variaciones en los parámetros recogidos en el artículo 21 como criterios de planificación, a efectos de publicar cada año en el «Boletín Oficial de Cantabria» la convocatoria para el concurso de las oficinas de farmacia cuya apertura proceda, siempre que se den las circunstancias que permitan nuevas oficinas de farmacia.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2015 En vigor BOE-A-2015-685 Leer Qué cambió
16 de enero de 2002 Texto original Leer

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