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Legislación › Ley 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria.

Artículo 34. Creación.

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Artículo 34. Creación.
1. Podrá autorizarse la apertura de botiquines en los núcleos de municipios con población igual o inferior a cuatrocientos cincuenta habitantes y en aquellos otros municipios donde no se pueda instalar una exista oficina de farmacia, siempre que concurran razones de lejanía, difícil comunicación con respecto a la oficina de farmacia más cercana, altas concentraciones estacionales o cualquier otra circunstancia especial. La desaparición de las razones que originaron su autorización determinará el cierre del botiquín.
2. El botiquín se vinculará a una oficina de farmacia, que será la más próxima dentro de la zona farmacéutica si hubiera varias aspirantes. En caso de no existir aspirantes dentro de la zona farmacéutica, el botiquín se vinculará a la oficina de farmacia más próxima perteneciente a otra zona farmacéutica cuyo titular lo solicite. Cada oficina de farmacia no podrá tener vinculado más de un botiquín.
3. La atención al público del botiquín corresponderá a un farmacéutico.
4. El Gobierno de Cantabria establecerá los requisitos y condiciones para su instalación, el procedimiento de autorización y el régimen de funcionamiento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2015 En vigor BOE-A-2015-685 Leer Qué cambió
16 de enero de 2002 Texto original Leer

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