Legislación › Ley 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria.
Artículo 45. Botiquines de urgencia.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de enero de 2002 y la del 1 de enero de 2006.
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Artículo 45. Botiquines de urgencia.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el órgano competente de la Consejería Administración de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales la Comunidad Autónoma podrá autorizar el establecimiento de botiquines de urgencia, por razones de lejanía o necesidad, en entidades locales de ámbito inferior al municipio que no dispongan de ningún centro autorizado de dispensación de medicamentos veterinarios.
2. El botiquín se vinculará a un establecimiento de dispensación de medicamentos veterinarios, que será el más próximo dentro de la zona farmacéutica del municipio si hubiera varios posibles. Cada establecimiento de dispensación de medicamentos veterinarios no podrá tener vinculado más de un botiquín.
3. La Consejería El órgano competente de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales la Administración de la Comunidad Autónoma establecerá los requisitos y condiciones para su instalación, el procedimiento de autorización y el régimen de funcionamiento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2006 En vigor | BOE-A-2006-677 | Leer | Qué cambió |
| 16 de enero de 2002 | Texto original | Leer |


