Legislación › Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo de Castilla y León.
Artículo 11. Incompatibilidades y régimen retributivo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de mayo de 2002 y la del 30 de septiembre de 2011.
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Artículo 11. Incompatibilidades.
1. La condición de miembro del Consejo Consultivo de Castilla y León es incompatible con los siguientes cargos o funciones:
a) Procurador de las Cortes de Castilla y León.
b) Diputado del Congreso de los Diputados.
c) Senador.
d) Parlamentario Europeo.
e) Concejal.
f) Consejero del Tribunal de Cuentas o de los órganos de fiscalización externa de las Comunidades Autónomas.
g) Defensor del Pueblo.
h) Procurador del Común.
i) Cualquier cargo político o administrativo del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Universidades, de las Entidades Locales, y de sus organismos autónomos, entes o empresas públicas o participadas, o de cualquier otra institución pública.
j) El ejercicio de funciones directivas o ejecutivas en los partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales.
k) El ejercicio de cualquier otra actividad profesional pública o privada excepto la administración de su propio patrimonio, salvo la investigación o la docencia previa autorización del Pleno del Consejo. No obstante, serán compatibles las actividades de producción y creación literaria, artística, científica, técnica o investigadora, y las publicaciones derivadas de aquéllas, así como la colaboración y la asistencia ocasional como ponente a congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios o supongan un menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes.
2. Tampoco podrán realizar las siguientes actividades privadas:
a) El ejercicio, directamente o a través de terceras personas, de cargos en empresas o sociedades dedicadas a actividades de prestación de servicios, suministros y contratos de obras para las Administraciones Públicas o subvencionadas por éstas, concesionarias de las mismas, arrendatarias o administradoras de monopolios o con participación del sector público.
b) La titularidad individual o colectiva de cualquier clase de conciertos, de prestación continuada o esporádica de servicios a favor de las Administraciones Públicas.
3. Los Consejeros electivos que incurran en incompatibilidad apreciada por la institución que en cada caso lo designó, las Cortes de Castilla y León serán cesados. En el caso de los Consejeros natos, apreciada la incompatibilidad por el Pleno del Consejo Consultivo, ésta llevará aparejada la suspensión de su condición de miembro del mismo hasta que dicha incompatibilidad desaparezca.
4. Los miembros del Consejo Consultivo tendrán derecho a las remuneraciones que fijen los Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León. No podrán percibir más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas o de organismos, instituciones, corporaciones o cualquier otro ente público. En el caso de desempeño de una actividad compatible remunerada, los miembros del Consejo sólo tendrán derecho a percibir las dietas, gastos y compensaciones que determine su Reglamento orgánico.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de julio de 2013 En vigor | BOE-A-2013-7748 | Leer | Qué cambió |
| 30 de septiembre de 2011 | BOE-A-2011-15817 | Leer | Qué cambió |
| 12 de mayo de 2002 | Texto original | Leer |


