LexTotal

Legislación › Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo de Castilla y León.

Artículo 12. Pérdida de la condición de Consejero.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de mayo de 2002 y la del 30 de septiembre de 2011. Tachado: lo que se quitó (3 palabras). Subrayado: lo que se añadió (0 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 12. Pérdida de la condición de Consejero.
1. Los miembros del Consejo Consultivo perderán su condición por las siguientes causas:
1.º Por fallecimiento.
2.º Por renuncia.
3.º Por extinción del mandato al expirar el plazo, sin perjuicio de su posible reelección.
4.º Por incapacidad declarada por decisión judicial firme.
5.º Por la pérdida de la condición política de ciudadano de Castilla y León.
6.º Por inhabilitación para el ejercicio de los derechos políticos declarada por decisión judicial firme.
7.º Por condena, en sentencia firme, a causa de delito.
8.º Por incumplimiento de las obligaciones del cargo apreciado por las Cortes de Castilla y León.
9.º Por incompatibilidad sobrevenida apreciada por las Cortes o la Junta de Castilla y León en los términos previstos por el artículo anterior.
2. Si se produjese alguno de los supuestos previstos en los números 1.º a 5.º, ambos inclusive, del apartado anterior, la pérdida de condición de miembro del Consejo sería decretada por el Presidente.
Si se produjeren los supuestos previstas en las causas 6.ª y 7.ª del apartado anterior, el Pleno del Consejo Consultivo, atendidas la gravedad de los hechos y, en su caso, la naturaleza de la pena impuesta, decidirá por mayoría absoluta de sus miembros.
3. En el caso de producirse vacantes, se cubrirán por el sistema previsto en la presente Ley, a propuesta del órgano que hubiere designado al sustituido y por el tiempo de mandato que le quedara.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de julio de 2013 En vigor BOE-A-2013-7748 Leer Qué cambió
30 de septiembre de 2011 BOE-A-2011-15817 Leer Qué cambió
12 de mayo de 2002 Texto original Leer

← Artículo 11 Índice Artículo 13 →