Legislación › Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo de Castilla y León.
Artículo 4. Consultas preceptivas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de mayo de 2002 y la del 19 de septiembre de 2008.
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Artículo 4. Consultas preceptivas.
1. El Consejo Consultivo deberá ser consultado por la Administración en los siguientes asuntos:
a) Anteproyectos de reforma del Estatuto de Autonomía elaborados por la Junta de Castilla y León.
b) Proyectos de legislación delegada.
c) Anteproyectos de Ley.
d) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de la Leyes, así como sus modificaciones.
e) Recursos de inconstitucionalidad y conflictos de competencia interpuestos por la Junta de Castilla y León ante el Tribunal Constitucional.
f) Convenios y Acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas.
g) Transacciones judiciales o extrajudiciales sobre los derechos de contenido económico de la Junta de Castilla y León, así como el sometimiento a arbitraje de las cuestiones que se susciten respecto a los mismos.
h) Expedientes tramitados por la Junta de Castilla y León y por las Administraciones Locales que versen sobre las siguientes materias:
1.º Reclamaciones de responsabilidad patrimonial.
2.º Revisión de oficio de los actos administrativos.
3.º Aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales, interpretación, nulidad y resolución de los contratos administrativos, y modificaciones de los mismos, en los supuestos establecidos por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
4.º Interpretación, nulidad y extinción de concesiones administrativas cuando se formule oposición por parte del concesionario y, en todo caso, cuando así lo dispongan las normas aplicables.
5.º Modificación de los planes urbanísticos cuando tengan por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o de los espacios libres previstos. (Derogado)
6.º Creación o supresión de municipios, así como la alteración de los términos municipales y en los demás supuestos previstos en la legislación sobre régimen local.
i) Recursos administrativos en que así lo establezca la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma y, en general, en todos los casos en que por precepto expreso de una Ley se establezca la obligación de consulta.
2. Las consultas preceptivas a que se refiere el apartado anterior serán recabadas por el Presidente de la Junta de Castilla y León o el Consejero competente por razón de la materia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de septiembre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-9959 | Leer | Qué cambió |
| 4 de julio de 2013 | BOE-A-2013-7748 | Leer | Qué cambió |
| 30 de septiembre de 2011 | BOE-A-2011-15817 | Leer | Qué cambió |
| 19 de septiembre de 2008 | BOE-A-2008-16156 | Leer | Qué cambió |
| 12 de mayo de 2002 | Texto original | Leer |


