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Legislación › Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo de Castilla y León.

Artículo 4. Consultas preceptivas.

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Artículo 4. Consultas preceptivas.
1. El Consejo Consultivo deberá ser consultado por la Administración en los siguientes asuntos:
a) Anteproyectos de reforma del Estatuto de Autonomía elaborados por la Junta de Castilla y León.
b) Proyectos de legislación delegada.
c) Anteproyectos de Ley.
d) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de la Leyes, así como sus modificaciones.
e) Recursos de inconstitucionalidad y conflictos de competencia interpuestos por la Junta de Castilla y León ante el Tribunal Constitucional.
f) Convenios y Acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas.
g) Transacciones judiciales o extrajudiciales sobre los derechos de contenido económico de la Junta de Castilla y León, así como el sometimiento a arbitraje de las cuestiones que se susciten respecto a los mismos.
h) Expedientes tramitados por la Junta de Castilla y León y por las Administraciones Locales que versen sobre las siguientes materias:
1.º Reclamaciones de responsabilidad patrimonial. patrimonial de cuantía igual o superior a 1.000 euros.
2.º Revisión de oficio de los actos administrativos.
3.º Aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales, interpretación, nulidad y resolución de los contratos administrativos, y modificaciones de los mismos, en los supuestos establecidos por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
4.º Interpretación, nulidad y extinción de concesiones administrativas cuando se formule oposición por parte del concesionario y, en todo caso, cuando así lo dispongan las normas aplicables.
5.º (Derogado)
6.º Creación o supresión de municipios, así como la alteración de los términos municipales y en los demás supuestos previstos en la legislación sobre régimen local.
i) Recursos administrativos en que así lo establezca la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma y, en general, en todos los casos en que por precepto expreso de una Ley se establezca la obligación de consulta.
2. Las consultas preceptivas a que se refiere el apartado anterior serán recabadas por el Presidente de la Junta de Castilla y León o el Consejero competente por razón de la materia.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de septiembre de 2014 En vigor BOE-A-2014-9959 Leer Qué cambió
4 de julio de 2013 BOE-A-2013-7748 Leer Qué cambió
30 de septiembre de 2011 BOE-A-2011-15817 Leer Qué cambió
19 de septiembre de 2008 BOE-A-2008-16156 Leer Qué cambió
12 de mayo de 2002 Texto original Leer

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