Legislación › Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 103. Actividad laboral y protección social.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2005 y la del 15 de julio de 2018.
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Artículo 103. Jornada, descanso semanal, fiestas, vacaciones Actividad laboral y permisos. protección social.
Los Estatutos, Estatutos o el Reglamento de régimen interno o, Régimen Interno aprobados en su defecto, la Asamblea general, General, regularán la movilidad funcional y geográfica, la forma de organización de prestación de trabajo, la duración de la jornada de trabajo, el la clasificación profesional, la jornada, turnos y descanso mínimo semanal, las fiestas y fiestas, las vacaciones anuales, además de los permisos, las suspensiones de conformidad trabajo y las excedencias, y en general cualquier otra materia relacionada con la actividad laboral, respetando la legislación laboral vigente. vigente y los convenios colectivos que resulten de aplicación.
Igualmente, los Estatutos o el Reglamento de Régimen Interno de las cooperativas con más de 25 socios trabajadores, recogerán las condiciones de protección social de los socios trabajadores para aquellas situaciones en las que el sistema de protección público no cubra total o parcialmente las necesidades de éstos, cuando se den alguno de los siguientes supuestos:
a) Que su actividad principal sea la realización mediante subcontratación, de toda o parte, de la actividad principal de otra empresa o grupos de empresas.
b) Que su actividad la realicen para un único cliente, con una dependencia del 75 por ciento o más de la facturación anual de la cooperativa.
Quedan excluidos de estos supuestos, los relativos a la prestación de servicios públicos, mutualidades y de cualquier otro tipo que reglamentariamente pueda determinarse.
El número mínimo de socios fijado en el artículo 5 de esta Ley ley deberá realizar una prestación de servicios de, al menos, el 50% de la jornada habitual en el sector de actividad en que esté encuadrada la cooperativa. En el caso de que no haya convenio colectivo aplicable se tomará como referencia la jornada máxima prevista en el Estatuto de los Trabajadores. El incumplimiento de este requisito relativo a la jornada de prestación de servicios del número mínimo de socios será causa de disolución de las cooperativas de trabajo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de julio de 2018 En vigor | BOE-A-2018-9339 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2005 | BOE-A-2005-1259 | Leer | Qué cambió |
| 16 de mayo de 2002 | Texto original | Leer |


