LexTotal

Legislación › Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 24. Normas de disciplina social.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de mayo de 2002 y la del 15 de julio de 2018. Tachado: lo que se quitó (19 palabras). Subrayado: lo que se añadió (24 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 24. Normas de disciplina social.
1. Los socios sólo podrán ser sancionados por las faltas previamente tipificadas en los Estatutos, que se clasificarán en faltas leves, graves y muy graves.
2. Las infracciones cometidas por los socios prescribirán si son leves a los dos meses, si son graves a los cuatro meses, y si son muy graves a los seis meses. Los plazos empezarán a computarse a partir de la fecha en la que aquéllas se hayan cometido. El plazo se interrumpe al incoarse el procedimiento sancionador y corre de nuevo si en el plazo de cuatro meses no se dicta y notifica la resolución.
3. Los Estatutos establecerán los procedimientos sancionadores y los recursos que procedan, respetando las siguientes normas:
a) La facultad sancionadora es competencia indelegable del Consejo Rector. Rector, con las excepciones que se establezcan para cada tipo de cooperativa en esta ley.
b) En todos los supuestos es preceptiva la audiencia previa de los interesados, y sus alegaciones deberán realizarse por escrito en los casos de faltas graves o muy graves.
c) El acuerdo de sanción podrá ser impugnado ante el Comité de Recursos y en su defecto ante la Asamblea general. General. El Comité de Recursos, si lo hubiere, resolverá en un plazo máximo de un mes desde la interposición del recurso. La Asamblea general General resolverá en la primera reunión que se celebre. Transcurridos dichos plazos sin haberse resuelto y notificado el recurso se entenderá que éste ha sido estimado.
d) Si la resolución fuese desestimatoria o la impugnación no sea fuera admitida podrá recurrirse ser recurrida ante el Juez de Primera Instancia, en los términos del artículo 39 de esta Ley. la jurisdicción competente.
4. La sanción de suspender al socio en sus derechos, que no podrá alcanzar al derecho de información ni, en su caso, al de percibir retorno, ni al devengo de intereses por sus aportaciones al capital social, se aplicará sólo para el supuesto en que el socio esté al descubierto de sus obligaciones económicas o no participe en las actividades cooperativizadas en los términos establecidos estatutariamente.
5. La expulsión del socio procederá únicamente por falta muy grave y podrá ser impugnada en los mismos plazos y términos previstos en el número 3 de este artículo. Si afectase a un cargo social el mismo acuerdo del Consejo Rector podrá incluir la propuesta de cese simultáneo en el desempeño de dicho cargo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de julio de 2018 En vigor BOE-A-2018-9339 Leer Qué cambió
16 de mayo de 2002 Texto original Leer

← Artículo 23 Índice Artículo 25 →