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Legislación › Ley 2/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo de Cuentas de Castilla y León.

Artículo 21. El Presidente del Consejo de Cuentas.

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Artículo 21. El Presidente del Consejo de Cuentas.
1. El Presidente del Consejo de Cuentas será designado nombrado por las Cortes de Castilla y León por mayoría absoluta absoluta, a propuesta del Pleno del Consejo de entre sus miembros y por un período miembros. En caso de tres años, pudiendo ser reelegido por un período igual. vacante o ausencia del Presidente, ejercerá sus funciones el Consejero más antiguo y, si concurriesen varios de la misma antigüedad, el de mayor edad.
2. El Presidente de las Cortes acreditará con su firma el nombramiento del Presidente, que se publicará en el «Boletín Boletín Oficial de Castilla y León». León.
3. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otra causa legal, el El mandato del Presidente será sustituido en sus funciones por tendrá la misma duración que el Consejero de mayor antigüedad o edad, por este orden. los Consejeros. El Presidente solo podrá ser reelegido para un segundo mandato.
4. Son atribuciones del Presidente:
a) Representar al Consejo de Cuentas, en particular en sus relaciones con las Instituciones de la Comunidad Autónoma y con el Tribunal de Cuentas.
b) Convocar y presidir el Pleno, dirigir sus deliberaciones y decidir con voto de calidad en caso de empate.
c) Comparecer ante el órgano correspondiente de las Cortes de Castilla y León, acompañado de los Consejeros correspondientes, para la presentación de presentar las actuaciones del Consejo.
Comparecer, así mismo, anualmente para informar sobre el seguimiento de las recomendaciones contenidas en los informes de las fiscalizaciones realizadas.
d) Ejercer la superior dirección del personal del Consejo y la potestad disciplinaria, y acordar los nombramientos de todo el personal al servicio del mismo.
e) Organizar y dirigir los servicios generales del Consejo. Disponer los gastos propios del Consejo mismo y realizar la contratación de obras, bienes, servicios y suministros y demás prestaciones necesarias para aquellas materias de su adecuado funcionamiento. competencia, en aquellos ámbitos no reservados a la Secretaria General de apoyo a las Instituciones Propias.
f) Las demás facultades que le reconozca la presente Ley ley y disposiciones de desarrollo, o que le atribuya el Pleno del Consejo.
5. El Presidente perderá su condición por la finalización de su mandato, por renuncia a su cargo de Presidente formulada ante el Presidente de las Cortes de Castilla y León o por la pérdida de la condición de miembro del Consejo. En los dos primeros casos continuará en el ejercicio de sus funciones hasta el nombramiento y toma de posesión del nuevo Presidente.
La sustitución en el cargo de Presidente, cuando no se produzca como consecuencia de la renovación de los miembros del Consejo, será por el tiempo que reste hasta su renovación. Este periodo de tiempo no se tendrá en cuenta a los efectos del límite previsto en el apartado 3 de este artículo.
6. En caso de vacante o ausencia del Presidente ejercerá sus funciones el Consejero de mayor antigüedad o edad, por este orden.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de julio de 2013 En vigor BOE-A-2013-7748 Leer Qué cambió
7 de mayo de 2002 Texto original Leer

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