Legislación › Real Decreto 384/2002, de 26 de abril, por el que se aprueba el Plan Rector de uso y gestión del Parque Nacional de los Picos de Europa.
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6. Normativa de protección
Al objeto de asegurar el cumplimiento de los objetivos del parque, se establece la siguiente normativa de protección, en desarrollo del régimen sancionador de carácter general establecido en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, modificada por la Ley 41/1997, de 5 de noviembre. La Comisión Mixta de Gestión en particular, la dirección y el personal de la administración del parque nacional en concreto, y el resto de las Administraciones públicas en general, velarán por su cumplimiento:
1.º Para la protección de la flora y la fauna del parque nacional.
a) Salvo los aprovechamientos relacionados con la actividad agraria tradicional o por la propia gestión del parque, no está permitida la recolección de ejemplares y materiales naturales, ya sean animales, vegetales o minerales.
b) Con carácter general, la caza y la pesca son incompatibles con los objetivos de los parques nacionales. A tal fin, y a lo largo de la vigencia del plan, y en los lugares donde esta actividad esté más arraigada de acuerdo con lo señalado en el apartado 4.1.ºD.e), la Comisión Mixta de Gestión, a propuesta de la dirección del parque nacional, con el resto de las Administraciones competentes, establecerá un programa de acuerdos voluntarios con los titulares de los derechos cinegéticos existentes en el parque nacional en el momento de su declaración para la adecuación progresiva de la situación a la establecida de forma genérica en el Plan Director de la Red de Parques Nacionales. Como excepción a la norma, se podrá autorizar durante la vigencia del presente plan, en cifras limitadas y condiciones determinadas, y dentro de los tramos de río señalados al efecto por la Comisión Mixta de Gestión, la pesca sin muerte, siempre de común acuerdo con las Administraciones competentes.
c) Es excepción del apartado anterior los controles de población que, por motivos de gestión, la dirección del parque considere preciso desarrollar y en los que participará prioritariamente la guardería y el personal especialista de las Administraciones públicas, con el posible apoyo de los residentes locales en el parque en la forma que oportunamente determine la Comisión Mixta de Gestión.
d) A excepción de las voces propias del manejo tradicional del ganado, está prohibido molestar a los animales, tanto domésticos como salvajes, mediante ruidos, gritos, lanzamientos de piedras y otros objetos o de cualquier otra manera posible.
e) Está prohibida la introducción de especies vegetales y animales exóticas. La administración del parque, en caso de que ésta se produzca, realizará de oficio la erradicación correspondiente, independientemente de la repercusión económica sobre los responsables de los gastos derivados de la misma.
f) Salvo autorización expresa, y excepto en la zona de asentamientos tradicionales, se prohíbe el empleo de megáfonos, así como la utilización de radios u otros instrumentos que emitan sonidos que perturben la tranquilidad y quietud del parque. Igualmente, se prohíbe la utilización de fuentes luminosas que puedan molestar a la fauna.
g) Salvo la realizada por los residentes locales y las Administraciones públicas en los términos señalados en el presente plan, está prohibida en el interior del parque nacional la explotación forestal.
h) No se permitirá, en toda la superficie del parque nacional, la roturación de montes.
i) La exhibición de fauna silvestre en el interior del parque con fines lucrativos y especulativos queda limitada a las zonas de asentamientos tradicionales, siempre con la autorización de la Comisión Mixta de Gestión, así como de las Administraciones competentes, y asegurándose su coherencia con los objetivos del parque y las determinaciones del presente plan.
j) No está permitido elevar globos o artefactos que contengan productos incendiarios, tóxicos o peligrosos. Igualmente, y excepto en la zona de asentamientos tradicionales, está prohibida la utilización de petardos y cohetes de artificio.
k) Fuera de la zona de asentamientos tradicionales no se podrá utilizar malla cinegética sin previa autorización de la dirección del parque nacional.
2.º Para la conservación de los recursos hídricos y el uso racional del agua.
a) Salvo lo relacionado con actuaciones de conservación y restauración, se prohíbe cualquier trabajo susceptible de modificar el régimen hidrológico de las aguas superficiales o subterráneas del parque, así como la implantación de nuevos aprovechamientos hidroeléctricos.
b) Salvo las relacionadas con las concesiones ya existentes, las necesarias para la gestión del parque o el desarrollo de la vida de las poblaciones locales residentes, no se autorizarán nuevas captaciones de agua.
c) Se podrán designar, excepcionalmente, áreas de baño en las zonas de asentamientos tradicionales, en particular para uso y disfrute de los residentes locales. Fuera de ellas, y con carácter general, queda prohibido bañarse en aguas lacustres y fluviales del parque nacional.
d) Queda prohibida la alteración de la calidad de las aguas, tanto superficiales como subterráneas, con cualquier producto contaminante. Se entiende como tal cualquier sustancia que produzca alteración en las naturales condiciones físicas, químicas o biológicas de las mismas.
e) Salvo las limpiezas de cauces y orillas justificadas por la protección a poblaciones y núcleos habitados, no se autorizará ningún tipo de adecuación de márgenes fuera de la zona de asentamientos tradicionales, excepción hecha de las ligadas a restauración de hábitat y autorizadas por la administración del parque.
f) Salvo los necesarios para actuaciones de salvamento o de gestión, queda prohibida la utilización en los ríos y lagos del parque de embarcaciones, balsas neumáticas, colchones de aire, flotadores o cualquier otro tipo de elemento flotante.
g) No está permitido lavar utensilios o ropa en los lagos o cursos de agua si ello implica el empleo de detergentes, lejías o cualquier otro preparado comercial que no sea jabón.
3.º Para la protección de los recursos geológicos, culturales y del paisaje.
a) Fuera de las áreas de uso de asentamientos tradicionales y de uso especial, queda prohibida la instalación exterior de casetas, chozas y parasoles, así como cualquier elemento que produzca contaminación lumínica o visual, salvo en los casos autorizados por la dirección del parque, que tenderán a minimizar sus efectos y sólo serán posibles cuando no exista otra solución alternativa ante una necesidad de claro interés social.
b) Salvo las oportunamente autorizadas por las Administraciones competentes, con el oportuno conocimiento de la dirección del parque, no está permitida la manipulación y extracción de restos arqueológicos existentes en el parque nacional.
c) Queda prohibido el desmantelamiento o demolición de aquellos edificios e instalaciones tradicionales de interés histórico o arqueológico.
d) Excepción hecha de las necesarias para el desarrollo de las actividades tradicionales de los residentes locales, en particular en las áreas de uso urbano, está prohibido realizar inscripciones, señales, signos y dibujos en piedras, prados, árboles, paneles informativos, y en general en todo bien mueble o inmueble de la administración.
e) Esta prohibida de manera general cualquier actividad extractiva, incluyendo canteras y minería, tanto a cielo abierto como subterránea.
f) No está permitido en el interior del parque nacional el abandono incontrolado de los plásticos derivados del uso agrícola o de cualquier otro uso.
g) En el interior del parque nacional no se permitirán los cultivos intensivos bajo plástico.
h) Está prohibida cualquier actividad que pueda suponer la degradación de los suelos.
i) La Comisión Mixta de Gestión, de común acuerdo con la federación correspondiente, establecerá los criterios para la práctica de la espeleología en el parque nacional.
4.º Para la limitación de las actividades incompatibles.
a) En el interior del parque nacional está prohibida la construcción de centrales térmicas o nucleares; la instalación de parques eólicos; la instalación de unidades de almacenamiento o eliminación de residuos radiactivos; la instalación de grandes industrias; la construcción de autopistas, autovías, funiculares, remontes mecánicos, teleféricos, líneas ferroviarias, estaciones de esquí o líneas eléctricas de alta tensión.
b) No serán permitidas en el interior del parque nacional las instalaciones de eliminación de residuos tóxicos y peligrosos, incluidos vertidos sanitarios, por incineración, tratamiento químico o almacenamiento en tierra.
c) Las autoridades locales, de común acuerdo con la dirección del parque, determinarán los lugares para el depósito temporal de todos estos residuos y materiales de desecho generados en su interior hasta que se proceda a su eliminación o a su traslado al exterior del mismo, según se considere más adecuada para garantizar la conservación del parque. Queda prohibido el vertido, enterramiento o incineración de basuras, escombros o materiales de desecho, realizados de manera incontrolada.
d) No está permitido, en el interior del parque, la introducción y liberación de sustancias químicas o biológicas activas de cualquier tipo, salvo aquellas precisas para el manejo y control de los recursos del parque que deba utilizar la administración o aquellas otras que resulten imprescindibles para el mantenimiento de la actividad tradicional de los residentes locales dentro de la zona de asentamientos tradicionales.
e) Se prohíbe la construcción de edificaciones de nueva planta de cualquier tipo sobre suelo no urbanizable, a excepción de las estructuras que sean necesarias para garantizar la conservación del parque, o posean una clara utilidad pública o interés social. En cualquier caso, la autoridad urbanística incorporará en el expediente de concesión de la licencia urbanística el correspondiente informe favorable de la administración del parque.
f) No se permitirá arrojar y abandonar animales domésticos muertos, debiendo llevarse a cabo su enterramiento o cesión para comederos de necrófagos que se podrán habilitar para tal fin.
g) Salvo las que lleven los agentes de la autoridad, y los guardas y residentes locales en ejecución de los controles poblacionales sobre especies cinegéticas, con la debida autorización de la Comisión Mixta de Gestión, con las excepciones derivadas del paso inocente reconocido en el presente plan, o de la aplicación del programa de reducción progresiva de la actividad cinegética en las zonas del parque en donde transitoriamente se practique, no está permitido deambular por el parque portando armas montadas.
h) Salvo lo dispuesto en la legislación para los estados de guerra, excepción o sitio, en el interior del parque queda prohibida la actividad militar.
5.º Para el desarrollo de la actividad de los residentes.
a) No existirá limitación a la presencia de ganado en el parque nacional, siempre dentro de los límites de las cargas ganaderas establecidas a tal fin, y exceptuándose aquellas zonas sometidas a actuaciones de restauración, que serán debidamente señalizadas, así como de la zona de reserva.
b) Fuera de la zona de asentamientos tradicionales, los residentes locales podrán seguir desarrollando aquellos aprovechamientos tradicionales de baja intensidad de plantas aromáticas, frutos silvestres, setas, o la colocación de colmenas que, con carácter familiar, se han desarrollado hasta la fecha, con previo conocimiento de la administración que, en todo caso, podrá establecer áreas alternativas para su desarrollo cuando por motivos de conservación se juzgue conveniente. Las actividades tradicionales que puedan suponer comercialización a escala familiar podrán estar protegidas por la marca de calidad del parque nacional, previa regularización de la calidad de la actividad.
c) La recogida de leñas y maderas de sierra del interior del parque nacional queda reservada a los residentes locales, en las condiciones establecidas en el presente plan, y debiendo ser objeto de autorización por parte de la dirección del parque cuando se desarrolle fuera de la zona de asentamientos tradicionales. Cualquier limitación que por motivos de gestión se pueda establecer a la corta ordenada de madera deberá ser objeto de la correspondiente indemnización.
d) Para la localización de pequeñas instalaciones precisas para el apoyo en campo a la ganadería tradicional, se considerarán aquellas zonas donde no puedan dañar la calidad de las aguas tanto superficiales como subterráneas y, en caso de situarse fuera de las zonas de asentamientos tradicionales, deberán ser objeto de autorización por parte de la dirección del parque.
e) El vertido de estiércol quedará limitado, estrictamente, a aquellos lugares que específicamente se determinen por la Administración local, previo acuerdo con la dirección del parque. Se prohíbe el vertido incontrolado del excedente de estiércol que no se incorpore a los prados.
f) La muerte de animales domésticos por causas de enfermedades infecciosas o contagiosas deberá ser comunicada a la dirección del parque nacional, a través de la autoridad municipal correspondiente.
g) La caza y la pesca, con carácter general, no están permitidas en el interior del parque nacional, salvo lo señalado en el apartado 4.1.ºD.e) para los municipios de Sajambre y Valdeón. Como excepción a la norma, se podrá autorizar a los residentes locales del interior del parque nacional la pesca con muerte, en cifras limitadas y en condiciones determinadas, y dentro de los tramos del río señalados al efecto por la Comisión Mixta de Gestión, siempre de común acuerdo con las Administraciones competentes, y de forma homogénea para todo el territorio del parque nacional.
h) Se permitirá a los residentes locales el paso inocente con armas desmontadas y enfundadas en tránsito a través del parque para acceder a lugares exteriores a éste a través de los itinerarios y zonas prefijadas a tal efecto, y siempre con conocimiento de la guardería del parque nacional.
6.º Para la ordenación de la actividad de los visitantes en el parque nacional.
a) El tránsito a pie es libre en todo el parque, a excepción de las restricciones establecidas en el presente plan. Excepcionalmente, y por razones de conservación y gestión, la dirección del parque podrá restringir el tránsito de forma temporal en cualquier zona del parque, excepción hecha de la zona de asentamientos tradicionales. Esta restricción no podrá afectar al aprovechamiento tradicional de los residentes.
b) No está permitido abandonar, depositar o arrojar fuera de los depósitos o contenedores instalados para tal fin papeles, botes, botellas, plásticos, basuras o desechos de cualquier tipo.
c) No está permitido sobrevolar el parque con avión, globo, ultraligero, parapente, ala delta o similar a una altura menor de 1.000 metros sobre la vertical de la cota máxima del parque, salvo para misiones de auxilio, vigilancia, salvamento, necesidades de causa mayor, o gestión. Del mismo modo, está prohibido el uso de cometas, la liberación de globos de gas o fuego, y la práctica de aeromodelismo.
d) Las actividades deportivas, tales como el descenso de cañones, «hidrospeed», canoa, «rafting», y demás deportes extremos se consideran incompatibles con los objetivos de conservación del parque nacional y, salvo excepción debidamente justificada, están prohibidas.
e) Las actividades recreativas organizadas de rutas con guía, escalada, espeleología, itinerarios ecuestres o en bicicleta, estarán sometidas a autorización condicionada de la dirección del parque. En cualquier caso, el condicionado deberá ser coherente con el contenido del presente plan. No se autorizará ninguna actividad de competición que resulte incompatible con los objetivos del parque.
f) No está permitido hacer fuego fuera de las edificaciones, salvo aquellos que se realicen por motivos de gestión o en ejecución de aprovechamientos tradicionales, y siempre con control del personal del parque.
g) La actividad fotográfica y de grabación de imagen y sonido no profesional y sin hostigación a la fauna será libre en todo el parque nacional. La Comisión Mixta de Gestión regulará la actividad fotográfica y de grabación de imagen y sonido para fines comerciales.
h) Excepción hecha de los campings existentes en las zonas de asentamientos tradicionales y del vivaqueo o acampada nocturna, no se permitirá la acampada libre en el interior del parque nacional.
i) Se permite el vivaqueo o acampada nocturna montando y desmontando la tienda entre una hora antes y una hora después de la puesta y la salida del sol, respectivamente, a altitudes superiores a los 1.600 metros. Esta restricción regirá también en los alrededores de los refugios de montaña, siempre y cuando el número de tiendas acampadas no supere el 10 por 100 de la capacidad total del refugio.
j) No se permitirá la instalación de bungalows, casas transportables o cualquier otra estructura similar o de carácter fijo utilizable como alojamiento, tanto dentro como fuera de los campings. Éstos, además, no podrán ejercer funciones de custodia de caravanas, remolques o autocaravanas, cuya estancia estará limitada a un período máximo de treinta días naturales.
7.º Para la regulación de la actividad comercial en el interior del parque nacional.
a) La venta ambulante en el parque queda limitada al interior de los núcleos urbanos y sometida a lo que disponga la autoridad municipal.
b) El anuncio de servicios queda restringido a la zona de asentamientos tradicionales y conforme a lo que determine la normativa municipal correspondiente. En todo caso, se asegurará su razonable integración estética con el paisaje.
c) No está permitido ningún tipo de establecimiento de venta fuera de la zona de asentamientos tradicionales y de la zona de uso especial. En esta última, toda actividad comercial deberá estar expresamente autorizada por la Comisión Mixta de Gestión y sometida al oportuno condicionado.
d) Respecto de los establecimientos comerciales existentes actualmente en condiciones no permitidas fuera de las áreas urbanas, éstos deberán regularizar su situación durante la vigencia del presente plan. En el expediente será condición necesaria un informe favorable por parte de la Comisión Mixta de Gestión. En caso de que la actividad se considere incompatible, la administración podrá determinar su erradicación, previa la correspondiente indemnización por el lucro cesante.
e) No se permiten en el interior del parque, salvo en la zona de asentamientos tradicionales, la publicidad y la propaganda. Son excepción las actividades comerciales ligadas a los visitantes que se desarrollen en la zona de uso especial y cuya difusión estará, en cualquier caso, sometida a autorización de la administración del parque.
f) El Organismo autónomo Parques Nacionales es el titular exclusivo de la expresión «Parque Nacional de los Picos de Europa». No se permite, sin su autorización, cualquier tipo de utilización comercial de la misma.
8.º Para la regulación de la circulación por el interior del parque nacional.
a) La circulación en bicicletas de montaña será libre, pero circunscrita a las pistas para vehículos de cuatro ruedas.
b) A excepción de los residentes locales, propietarios y usufructuarios de fincas para el desarrollo de sus actividades tradicionales, además del personal de mantenimiento de infraestructuras de interés social, y del personal de las diferentes administraciones en tareas de gestión, no se permite la circulación a motor por ninguna pista del interior del parque. La circulación de vehículos de servicio público, XPC, o cualquier otro tipo de prestación pública de transporte autorizada, será libre por aquellas pistas señaladas en el presente plan.
c) Está prohibida la circulación a motor con carácter deportivo por cualquier tipo de vía, asfaltada o no, del interior del parque nacional.
d) El tránsito libre de terceros en vehículos por el interior del parque nacional estará sometida a la regulación que se establece en el presente plan.
e) La circulación por las carreteras de vehículos con mercancías peligrosas deberá realizarse, independientemente de otras autorizaciones, con la autorización previa de la dirección del parque. No está permitido su estacionamiento o detención, salvo causa de fuerza mayor.
9.º Para la regulación de las actividades en las zonas de reserva.
a) Con carácter general, no se permite ninguna actividad en estas zonas, dados los objetivos de protección estricta que motivan su catalogación, a excepción de los usos autorizables relacionados en el punto siguiente, y de forma particular el tránsito de personas por las sendas que atraviesen estas zonas de protección máxima, limitándose el uso al propio camino.
b) Serán autorizables por la dirección del parque las actuaciones relativas a investigación científica, las acciones de restauración de comunidades vegetales, y en general aquellas actuaciones necesarias para garantizar la conservación o equilibrio de la zona, los controles poblacionales.
c) De forma general, no se permitirá ningún uso, actuación o aprovechamiento diferente de los expresados en los dos apartados anteriores.


