Legislación › Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 112. Hecho imponible.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2002 y la del 1 de enero de 2009.
Tachado: lo que se quitó (116 palabras). Subrayado: lo que se añadió (75 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 112. Hecho imponible.
1. Constituyen el hecho imponible de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves, conejo animales y caza sus productos las actuaciones de inspección y control sanitario de los animales y sus carnes frescas destinadas al consumo que, preceptivamente, con el fin de preservar la salud pública, realicen los Servicios Veterinarios Oficiales servicios veterinarios oficiales de Salud Pública. salud pública. Estas actuaciones
Lasa que se refiere el párrafo anterior se desarrollarán durante las operaciones de sacrificio de animales, animales y de despiece de canales y de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano, y comprenden:
a) Inspecciones y controles sanitarios anteriores al sacrificio de animales para la obtención de carnes frescas.
b) Inspecciones y controles sanitarios de los animales sacrificados para la obtención de carnes frescas.
c) Control del estampillado marcado sanitario de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, así como del marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece. despiece, centros de
Controllas operaciones tratamiento de almacenamiento caza y salas de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas tratamiento de reses de lidia.
d) Controles sanitarios de sustancias y la investigación de residuos en locales los animales vivos destinados a la venta a al sacrificio y sus carnes, practicados según los consumidores finales. métodos de análisis previstos en la normativa vigente.
e) Inspecciones y controles sanitarios anteriores al sacrificio de aves de corral que se realicen en la explotación de origen, cuando así lo establezca la normativa vigente.
2. Constituyen también el hecho imponible de la tasa por los controles sanitarios de determinadas sustancias y sus residuos en animales y en sus productos las actuaciones de control procedentes de sustancias y sus residuos la acuicultura, en animales destinados al consumo humano la leche y en otros productos de origen animal con ese mismo destino que, preceptivamente lácteos, en los huevos, ovoproductos y con el fin de preservar en la salud pública, realicen los Servicios Veterinarios Oficiales de Salud Pública. miel.
3. No están sujetas a estas tasas esta tasa las actuaciones de inspección sanitaria carácter sanitario que se realicen sobre animales sacrificados en domicilios particulares cuyas carnes sean destinadas destinas al consumo familiar del criador.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2009 En vigor | BOE-A-2009-2394 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2002 | Texto original | Leer |


